SAP Santa Cruz de Tenerife 342/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:2120
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución342/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

    Magistradas:

    Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

    En Santa Cruz de Tenerife, a siete de noviembre de dos mil catorce.

    Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 119/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de la Cruz, promovidos por la entidad mercantil PROCOSA 2002, S.L., representado por la Procuradora Dª. Elena González González, y asistido por el Letrado D. Antonio

  2. Purriños Corbella, contra Dª. Eulalia, D. Arsenio, la entidad mercantil Asesoría Técnica y Control de Obras Nemesio González Hernández, S.L. (ATYCO), representados por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Antonia Benito Bethencourt, dictó sentencia el 28 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Procosa, 2002, S.L. contra Dª. Eulalia, D. Arsenio y Asesoría Técnica y Control de Obras Nemesio González Hernández, S.L. (ATYCO), con condena en costas de la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Elena González González, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Purriños Corbella, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Estiguín Capella. Por la parte apelante se solicitó prueba documental que se inadmitió por Auto de siete de julio de dos mil catorce; interpuesto recurso de reposición contra el mismo, se desestimó, confirmando el anterior. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día ocho de octubre del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, desestimatoria de la demanda presentada por la entidad mercantil "Procosa, 2002, SL", a quien se condena al pago de las costas, se alza esta parte, ahora apelante, solicitando su revocación y la estimación total de sus pretensiones, tendentes al reconocimiento de los incumplimientos de las obligaciones contractuales y legales que imputa a los demandados así como a la condena de éstos a indemnizarle en la suma reclamada, ascendente a 3.491.706,85 euros, más las costas devengadas. Entiende la referida apelante que existe una errónea valoración de la prueba y una inadecuada interpretación tanto de las funciones y obligaciones -contractuales y legales- que incumben a los demandados Doña Eulalia y Don Arsenio, en cuanto integrantes de la dirección facultativa de la obra, como del incumplimiento de la entidad también demandada Atyco S.L. de las obligaciones que asumió en relación con los servicios técnicos de seguimiento, supervisión, control de obras y coordinación de la ejecución de la totalidad de la obra, señalando que el error valorativo que alega fue fundamentalmente debido a la preferencia dada por la juzgadora de la instancia a la opinión del perito designado por la parte demandada, Sr. Matías, y mostrando en concreto su total desacuerdo con la valoración de esta prueba pericial, siendo el criterio de dicho perito totalmente opuesto al de los demás peritos intervinientes en el procedimiento. Seguidamente, como alegaciones en las que sustenta la indicada pretensión revocatoria, expone con carácter previo los antecedentes que reputa de relevancia y manifiesta su acuerdo con los fundamentos jurídicos primero a sexto de la sentencia apelada. Respecto de los pagos reclamados -3.491.706,85 euros-, y sin perjuicio de la solicitud -mediante el correspondiente otrosí- del recibimiento del pleito a prueba en cuanto a la documental y testifical no admitida en la precedente instancia, expone con detalle las cantidades que considera debidamente acreditadas y los errores que advierte en la mencionada sentencia a la hora de su cuantificación, con referencia a las razones de esa apreciación, concluyendo que, además de las sumas ya reconocidas en la página 11 de la sentencia apelada -por un importe de 682.183,88 euros-, debe entenderse acreditada la cantidad de 1.059.431,60 euros. En cuanto a la fundamental discrepancia de la apelante respecto de lo decidido en la sentencia recurrida (particularmente, en sus fundamentos jurídicos séptimo y siguientes), y más en concreto, sobre la controvertida cuestión del incumplimiento o no por los demandados de sus obligaciones legales y contractuales, se muestra disconforme con la valoración que la juzgadora de la instancia efectúa de las pruebas periciales practicadas así como con la mayor credibilidad que -según se dijo- la misma otorga al informe del Sr. Matías, reiterando la extemporaneidad de su presentación, insistiendo en la concurrencia de la causa de tacha por esa apelante aducida y llevando a cabo un detenido análisis de dichas pruebas periciales que, según esta última parte, corroboran su consideración sobre la responsabilidad imputable a los demandados por incumplimiento de aquellas obligaciones y por culpa "in vigilando"; igualmente refuta el análisis de la juzgadora de la instancia sobre la actuación de la dirección facultativa demandada, señalando con detenimiento las razones que avalan su discrepancia.

La parte demandada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con condena en costas a la apelante. Rebate los argumentos esgrimidos por esta última parte, por considerar que la misma efectúa un análisis parcial y subjetivo de las pruebas practicadas, pretendiendo que prevalezca frente al de la juzgadora de la instancia, y afirmando que no se ha demostrado la responsabilidad de esos demandados, siendo imputables a la contratista -en particular, a Incoasa- los defectos de ejecución referidos de contrario. Indica que, en realidad, los hechos de la demanda se centran exclusivamente en la actuación de esos demandados durante el periodo en el que estuvo la contratista que se acaba de mencionar y afirma que consta probado que el valor de reposición de las obras mal ejecutadas fue establecido en 817.825,81 euros, importe que se cubría con el dinero que faltaba por abonar a esa contratista del presupuesto inicial pactado y con las cantidades retenidas en garantía por la propiedad respecto del importe de las certificaciones aceptadas y abonadas, además de reiterar el carácter extracontractual de la acción ejercida de contrario y su prescripción, por haber asumido la hoy actora como propia la obligación de pagar los sobrecostes de la obra, eximiendo de tal deber a la Comunidad de propietarios Residencial Buenavista Green Golf. Añade que la hoy apelante no aportó los justificantes del pago reclamado, rebatiendo con mayor detenimiento, y con referencia separada a las distintas empresas intervinientes en la obra, lo alegado por la última citada sobre la procedencia de las cantidades reclamadas. Pone de manifiesto también las incongruencias que aprecia en la demanda y en el recurso respecto del coste final de la obra, de la reclamación que se realiza en la presente litis, así como de los costes del crédito hipotecario...

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