SAP Toledo 25/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2015:56
Número de Recurso473/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm. ............. 473/14.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Toledo.-J. ORD Núm.......... 78/13.- SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 473 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 78/13, en el que han actuado, como apelante Inmaculada, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosa Maria Gómez Calcerrada y Guillen y defendido por el Letrado Sr. Adolfo Prego de Oliver Tolivar; y como apelado Santos, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramón Gómez Muñoz y defendido por elLetrado Sr. Javier Gómez de Liaño Botella.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30/11/2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Gómez Calcerrada Guillen, en nombre y representación de doña Inmaculada, contra don Santos, debo absolver y absuelvo al citado demandando de las pretensiones de la parte actora. No procede hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de doña Inmaculada, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por la parte demandante la sentencia que absuelve al demandado de la acción de reparación pública y privada de la vulneración de su honor, alegando la parte recurrente, error en la apreciación de la prueba y violación del artículo 386 LEC como motivos de recurso.

La sentencia de instancia considera que el contenido de los papeles elaborados por el demandado, que contienen una supuesta contabilidad B del Partido Popular, en cuanto afectan a la demandante, constituyen un claro y evidente menoscabo de su dignidad personal y profesional, y un atentado contra su fama y propia estimación, porque, los hechos en ellos relatados no se han probado como veraces por quien debía hacerlo, el demandado, y porque, en sí mismos, sin esa prueba de veracidad, los hechos son difamatorios e injuriosos.

Esta es la valoración de la sentencia (SIC) en el CUARTO FUNDAMENTO JURÍDICO, respecto a los hechos imputados por el demandado o la demandante.

No se plantea ni se discute en el presente caso, tras la sentencia, conflictos entre el derecho fundamental al honor y la libertad de expresión, ni es problema el concepto de honor que, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha dicho y repetido que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; también se ha destacado su aspecto subjetivo o interno, que es la consideración ante sí mismo, la inmanencia y el aspecto objetivo o externo, la consideración de los demás, la trascendencia, distinción que no es otra cosa que las dos dimensiones del honor, la puramente individual y la de carácter social,ni siquiera se combaten las conclusiones a las que llega la resolución en cuanto al concepto injurioso, difamatorio y lesivo para la dignidad y fama de la demandante, de los hechos imputados y difundidos.

Se recurre, y por tanto se discute, la autoría, esto es, la legitimación para ser sujeto pasivo de la acción ejercitada, porque no otra cosa dice la sentencia en cuanto a la absolución del demandado: el señor Santos lo dijo ( escribió o anotó), el señor Santos lo imputó, pero no se ha probado que el señor Santos lo publicitara.

SEGUNDO

Que el motivo de recurso se funda en el error en la apreciación de la prueba, es decir, en el error de la conclusión por inaplicación de la presunción judicial, de acuerdo al soporte fáctico practicado.

No es que el Juez a quo haya aplicado mal la presunción, es decir, no es que no haya razonado o seguido una vía lógica deductiva conforme al buen criterio, sino que no ha aplicado este medio de prueba para tener por acreditado un hecho que, de otro modo, constituye para la demandante la misma prueba diabólica que las de los hechos negativos.

Al Juez a quo le ha bastado la prueba testifical de un tercero (que en su momento también fue demandado en el mismo juicio por lo que casi podríamos decir que le ha bastado el testimonio de un codemandado) para atribuir a la parte demandante la ausencia de prueba del hecho (SÉPTIMO de la demanda) de que fue el señor Santos o persona de su orden, quien entregó los papeles al diario El País para su publicación o difusión.

Para llegar a esta conclusión, la sentencia considera que es fundamental el testimonio del Director de El País, que a preguntas del Ministerio Fiscal sobre si fue el demandado señor Santos quien entregó los papeles al periódico o si tuvo algo que ver con la llegada de esos papeles al periódico, contesta " yo diría que no " (SIC) y lo dice mostrando duda evidente, hasta el punto que la Defensa del señor Santos, le hace repetir la respuesta con objeto de que se recalque el "no", que no disipa la duda que se desprende del "yo diría que no" tras tomarse unos segundos para responder. Y este interrogatorio último del testigo, se produce porque el Ministerio Fiscal después de oír al testigo en sus respuestas al Letrado de la demandante, interesa repreguntar porque dice "yo no sé si me he enterado bien", en referencia a la intervención del demandado en la entrega de los papeles (DVD 3 de 4).

Según esto, la contundencia del testigo que la sentencia...

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