SAP Álava 320/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2014:727
Número de Recurso410/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/015334

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0015334

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 410/2014 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritzaarloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 551/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Romeo

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, han dictado el día quince de diciembre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 320/14

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 410/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 551/13, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por el Letrado D. Jose María Soría Moya y representada por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 132/14 dictada en fecha 9 de julio de 2014, siendo parte apelada D. Romeo dirigido por la Letrada Dª Carlota Isasi Salaverri y representado por la Procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 132/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Romeo representado por la Procuradora Patricia Sánchez Sobrino, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes, DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula recogida en la estipulación TERCERA BIS de la escritura pública de fecha 22.11.2005 suscrita por el demandante con IPAR KUTXA RURAL S.COOP. DE CRÉDITO (hoy CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO), referida a la limitación a la variación del interés y que indica: El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE enteros por ciento (15,00%) ni inferior al TRES ENTEROS POR CIENTO (3,00%) nominal anual."

CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo (a partir del 10.03.2006 fecha de inicio del interés variable) que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado y que hayan sido cobradas en aplicación del suelo del 3,00 %.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto el 18/9/14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de

D. Romeo escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11/11/14 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de 19/11/14 se señaló para deliberación, votación y fallo el 2 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende la parte apelante, Caja Laboral Popular S.C.C., que se dicte sentencia por la que:

1.- Estime la excepción de litispendencia impropia o, en su defecto, de prejudicialidad civil alegada y acuerde la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta el momento en el que finalice mediante sentencia firme el procedimiento ordinario nº 471/2010 tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid:

2.- En caso de no acoger dicha excepción, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas al demandante.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que entendemos que no ha lugar a la primera petición de la parte apelante al no apreciar la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil, y ello, y sin desconocer que existen resoluciones judiciales en el sentido contrario, ya que como se recoge en el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón de 28 de julio de 2014, la respuesta que la doctrina jurisprudencial ( mejor, práctica judicial) establece a la cuestión que constituye el objeto del presente litigio, como es si, presentada una demanda colectiva por una organización de consumidores y usuarios, en la que se pretende se declare la nulidad de la denominada "cláusula suelo" que se establecen en los contratos de diversas entidades bancarias, puede un perjudicado por una de esas cláusulas ejercitar su acción individual y si en este caso, debe suspenderse el proceso por la existencia de una cuestión prejudicial hasta que se resuelva el anterior litigio, no es pacífica. El problema surge con la interpretación que de los artículos 11 y 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se efectúa en las diversas resoluciones, entendiendo un sector de la doctrina que, iniciado el proceso por una demanda colectiva no puede el consumidor individual ejercitar su derecho. Por el contrario, otro sector doctrinal entiende que no puede negarse al consumidor individual ese derecho a defender sus intereses, sin perjuicio de la demanda colectiva que pueda interponer las asociaciones de consumidores y usuarios, facultad ésta que entiende se halla reconocida en el artículo 11.1 de la Ley Procesal Civil, que viene a reconocer a dichas asociaciones esa legitimación para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, al indicar "Sin perjuicio de la legitimidad individual de los perjudicados.". Por tanto, la legitimación que se reconoce a las asociaciones en el citado precepto no excluye la legitimación individual del perjudicado.

Y, como sigue diciendo tal Auto y hacemos propio: Esta última doctrina es la que comparte esta Sala, por lo que se considera que el consumidor individual se halla legitimado para ejercitar su acción individualmente sin perjuicio de la acción colectiva ejercitada por las asociaciones de consumidores y usuarios.

La prejudicial civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal. La prejudicialidad civil, también denominada "litis pendencia impropia" o por conexión, que, a diferencia de la litispendencia propia, no exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes ( STS de fecha 1 de marzo de 2.007 ).

La sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 13 de febrero de

2.013, en la postura doctrinal de las resoluciones citadas por la parte recurrente, al resolver la cuestión ahora controvertida, declaró que "no es admisible la prejudicialidad civil porque el consumidor tiene legitimación para litigar en su propio interés, si bien el eventual resultado positivo del proceso colectivo, por su propia naturaleza, le va a beneficiar, pero el posible resultado negativo del mismo no le impide litigar. La prejudicialidad civil exige una hermenéutica restrictiva y una mesura en su aplicación, en la medida en que al consumidor siempre le asiste el derecho que el tribunal se pronuncie sin perjuicio del ejercicio de la acción colectiva sobre su concreta pretensión individual, dado que no todas las condiciones financieras de los distintos préstamos hipotecarios son coincidentes.

Por lo expuesto, llegamos a la conclusión ya adelantada de que no ha lugar a la primera petición de la parte apelante.

TERCERO

Respecto a la segunda petición articulada por la parte apelante, debemos comenzar indicando que no compartimos con dicha parte que la LCGC no sea de aplicación a las cláusulas suelo en base a lo dispuesto en su artículo 4.2, según el cual: tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

Y, es que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en...

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