SAP Burgos 51/2015, 19 de Febrero de 2015

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2015:101
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2015
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00051/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2012 0006938

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2014

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000198 /2012

RECURRENTE : MOLLEM SL

Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Letrado/a : JAVIER DE PRADA GUTIERREZ

RECURRIDO/A : Marcial

Procurador/a : DAVID NUÑO CALVO

Letrado/a : DAVID GARCIA GARROTE

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA y DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 51

En Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000198 /2012, procedentes del JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2014, contra sentencia de fecha 9 de junio de 2014, en los que aparece como parte demandadaapelante, MOLLEM SL, representada por el Procurador de los tribunales, Don MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, asistido por el Letrado D. JAVIER DE PRADA GUTIERREZ, y como parte demandante-apelada, DON Marcial, representado por el Procurador de los tribunales, Don DAVID NUÑO CALVO, asistido por el Letrado D. DAVID GARCIA GARROTE, sobre acción de nulidad de acuerdo de Junta General. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Nuño calvo, en nombre y representación D. Marcial, debo declarar y declaro anulados los acuerdos que fueron adoptados en la Junta General de la Sociedad "MOLLEM, S.L.", celebrada con fecha 6 de julio de 2.012, así como la nulidad de los acuerdos sociales que posteriormente han traído causa de los impugnados, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la parte demandada, se presento escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentase escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día doce de febrero de dos mil quince, en que tuvo lugar.

4 º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se ejercita la acción de anulación de los acuerdos sociales de la parte demandada aprobados en la Junta General de 9 de julio de 2012 en la que se acordó la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador en la persona de don Gonzalo . La acción se fundamenta en la lesión del interés social al amparo del artículo 204.1 letra d) de la Ley de Sociedades de Capital Ley 1/2010 .

Segundo

Con carácter previo procede poner de manifiesto la estructura y composición de la sociedad demandada Mollem SL.

Mollem SL es una sociedad familiar de la que son socios don Ruperto y sus tres hijos don Braulio, don Marcial y doña Antonia, siendo sus respectivas participaciones del 34%, del 22 % en el caso de Braulio y Marcial y del 10% Antonia .

Mollem SL es una sociedad cuya única actividad es la tenencia de participaciones del resto de sociedades que forman el Grupo Molleda. Estas sociedades son Agrícola Molleda SAU, AOC Referencial SLU, Molleda Multimarca SLU, Maquinaria Agrícola Molleda SLU y Ubieco SL. Esta última solo está participada por Mollem al 66%.

De todas estas sociedades las que desarrollan la principal actividad del grupo son Agrícola Molleda SAU, y sobre todo y más recientemente Maquinaria Agrícola Molleda SLU, en el campo de la compra y venta de maquinaria agrícola. El resto de sociedades tiene poco peso específico dentro del grupo. AOC Referencial y Molleda Multimarca son sociedades prácticamente sin actividad. Y Ubieco se dedica al parecer a la cesión en régimen de alquiler de una nave que tiene en arrendamiento financiero.

El Consejo de Administración de Mollem SL, hasta la Junta impugnada de 9 de julio de 2012, estaba integrado por todos los socios, si bien don Braulio ejercía las funciones de Presidente y de Consejero Delegado, con delegación de todas las facultades del Consejo excepto las indelegables por ley. Para la modificación del Consejo de Administración era necesario el voto favorable de las 2/3 partes, mayoría que no ostentaba ninguno de los dos grupos que aparecen enfrentados en Mollem, el de don Ruperto y doña Antonia, y el de don Braulio y don Marcial .

Ante la imposibilidad de introducir cambios en el Consejo, tanto de la matriz como de las filiales, don Ruperto convocó la Junta de Mollem el 9 de julio de 2012 para acordar la disolución de la sociedad y el nombramiento de liquidador en una persona de su confianza que era don Gonzalo . Así se acordó con la mayoría de don Marcial y de doña Antonia . Una vez designado el liquidador, este procedió a modificar los consejos de administración del resto de las sociedades, expulsando de los mismos a don Braulio y a don Marcial .

Tercero

Legitimación para el ejercicio de la acción de anulabilidad. Se alega en el recurso que los impugnantes no hicieron constar su oposición tras la adopción de los acuerdos impugnados tal y como exigía el artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital al tiempo de la adopción del acuerdo (en el mismo sentido artículo 117.2 de la antigua LSA ). El artículo 206.2 LSC decía que "para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores". Esta exigencia ha desaparecido en la nueva redacción del artículo 206, dada por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, donde ya no se exige el requisito de la reserva de acciones. Esta ley ha modificado además la distinción entre acuerdos nulos y anulables a los efectos del plazo de impugnación, que ahora será para todos el plazo de un año, salvo el caso de acuerdos contrarios al orden público. No obstante, en la fecha del acuerdo impugnado el texto del artículo 206.2 LSC exigía que los socios impugnantes hubieran hecho constar su oposición al acuerdo.

Esta exigencia había sido interpretada conforme a reiterada jurisprudencia en el sentido de que no bastaba con votar en contra del acuerdo, sino que era necesario hacer constar su oposición después de la aprobación, y que tal oposición constara en acta. En este sentido las SSTS de 21 de febrero de 2001 (Recurso: 375/1996 ), y la de 4 de julio de 2007 (recurso 985/2000 ). Según esta última "la doctrina jurisprudencial de modo pacífico viene exigiendo que la oposición ha de expresarse con posterioridad a haberse adoptado el acuerdo, no siendo suficiente la oposición anterior aunque vaya acompañada del voto en contra".

Ahora bien, en este caso consta en el acta de la Junta de 9 de julio de 2012 que tras la adopción de los acuerdos con el voto en contra de los hoy actores por el Notario autorizante se hace constar que "no se aceptan determinadas manifestaciones de don Marcial y don Braulio respecto de los acuerdos tomados". No se sabe cuales fueron estas manifestaciones. Al no haberse alegado en la contestación de la demanda nada sobre la falta de cumplimiento del requisito del artículo 206.2, no se ha hecho prueba de cuales pudieran haber sido aquellas. Sin embargo es de suponer que tanto don Marcial como don Braulio tuvieron que manifestarse en contra de los acuerdos que lesionaban de forma tan grave sus intereses. Si no se recogieron en acta sus manifestaciones, no pueden resultar perjudicados por una actuación que no dependía de ellos, sino del Notario que autorizaba el acta.

Cuarto

Impugnación de los acuerdos del socio único. Incongruencia extra petita.

Se alega en el recurso que no se pueden impugnar los acuerdos adoptados por el socio único, que es Mollem en el resto de las sociedades del grupo, particularmente las modificaciones llevadas a cabo por el liquidador en los consejos de administración de las filiales. Y se alega también que sería además incongruente la sentencia que declarara la nulidad de aquellos acuerdos, porque ni la demanda se ha dirigido contra las filiales, sino solo contra Mollem, ni ha sido expresamente pedida en la demanda su nulidad. Todo ello por lo que se dice en la sentencia de que se declara también la nulidad de los acuerdos que traigan su causa de los impugnados,...

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