SAP Granada 303/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:2315
Número de Recurso534/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 534/14

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM. 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 674/10

PONENTE: SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

S E N T E N C I A N º 303

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 534/14- los autos de Juicio Ordinario nº 674/10, del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Fausto, Dña. Hortensia, Dña. Isabel y D. Gabriel representados por la Procuradora Dña. Isabel Serrano Peñuela y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Fajardo Ureña; contra Secicar, S.A. representada por la Procuradora Dña. Marta Angulo Pérez y defendida por el Letrado D. Miguel Angulo Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA conforme al allanamiento al punto primero de la demandada, presentada por DON Fausto, DOÑA Hortensia, DOÑA Isabel, DON Urbano Y DON Gabriel representados por el procurador Sr./a Serrano Peñuela y defendido por el letrado Sr./a Fajardo Ureña contra SECICLAR S.A. representado por el procurador Sr/a Angulo Pérez y defendido por el letrado Sr/a Angulo Rodríguez y en consecuencia:Primero: Declaro la nulidad del punto primero del orden del día de la junta celebrada por la demandada en fecha de 21 de junio de 2010 ordenando la cancelación, en su caso, de las anotaciones o inscripciones realizadas en el Registro Mercantil que pudieren haberse tomado. Segundo: Desestimo la demanda en las demás pretensiones del actor. Tercero: Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de noviembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa en esta instancia debe centrarse, primordialmente, en el examen de la pretensión de los actores dirigida a la anulación del acuerdo del tercer punto del orden del día de la junta de 21 de junio de 2010, por el que se modifican los estatutos sociales, y se establece una retribución conjunta de los administradores sociales de 120.000 euros, por entender, entre otras razones, que los acuerdos lesionan, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

En la cuestión fáctica planteada por los recurrentes, debemos tomar en cuenta, inicialmente, que anulado el acuerdo de aprobación de las cuentas de la sociedad desde el año 2006 a 2010, sin constar aprobadas otras posteriores, es difícil fijar en este momento el carácter o no desorbitado de la retribución, en relación con la situación económica de la entidad. En todo caso, podemos constatar, en cuanto a las cuentas formuladas del año 2009, de las que parten ambos litigantes (no aprobadas válidamente), que el beneficio que reflejan es de 485.963,2 euros, que tras atender la reserva legal, se situaría en 437.366,91 euros. Después del largo enfrentamiento judicial de las partes, que fundamentalmente representan dos grupos de accionistas opuestos, al menos desde 2006, pretende la mayoría aplicar a reservas voluntarias los beneficios, según resulta de la documentación aportada. La retribución de los administradores representa el 27,43% del beneficio, en el que no participa la minoría, realizando el cómputo tras ser detraída la reserva legal.

SEGUNDO

El criterio para apreciar la lesividad, en la singular litigiosa examinada, debe establecerse de acuerdo con la doctrina jurisprudencial fijada por las STS de 1 de julio de 1.963, 5 de marzo de 2004, y 29 de marzo de 2007 .

Teniendo en cuenta la anulación de las cuentas aportadas, debemos ponderar si concurre o no la necesidad de dos administradores retribuidos, y sí es desorbitada la cantidad fijada en concepto de emolumentos, en relación con las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social.

Como en el caso de la STS de 5 de marzo de 2004, la cantidad fijada en concepto de retribución es desorbitada y lesiva para los intereses sociales en beneficio de los accionistas "mayoritarios". Ello se deduce no sólo de la escasa entidad de las exigencias de trabajo y tiempo que requiere la administración y explotación, cuando desde la fundación en 1991 de la sociedad el cargo de administrador ha sido gratuito, existiendo un Director General de la planta donde se desarrolla la actividad de la sociedad, como no se niega, sino también de la genérica justificación de la retribución (trascendencia y responsabilidades), sin fijación de las exigencias de trabajo y tiempo que requiere el cargo, de fácil acreditación y explicación concreta para los administradores que promueven la modificación estatutaria. A todo ello debemos añadir el claro propósito de atribución exclusiva de beneficios sociales, que se deduce de los hechos expuestos, a favor solo de miembros de la familia Moleón, grupo de accionistas mayoritario, a los que pertenecen los administradores, sin participación alguna de los minoritarios impugnantes en ellos, y con nula posibilidad...

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