SAP Alicante 936/2014, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución936/2014
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 1 (penal)
Fecha09 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2014-0007032

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000658/2014- - Dimana del Juicio Oral - 000210/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante Jesús

Abogado MARIA ANGELES MORAGA GARCIA

Procurador CRISTINA PENADES PINILLA

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A Agulló Berenguer)

SENTENCIA Nº 000936/2014

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Nueve de diciembre de 2014

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 202, de fecha 15/5/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000210/2013, habiendo actuado como parte apelante Jesús, representado por el Procurador Sr./a. PENADES PINILLA, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. MORAGA GARCIA, MARIA ANGELES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Condeno al acusado, Jesús como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del C.Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 3 AÑOS y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Amanda a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado DURANTE EL PLAZO DE 2 AÑOS, así como COMUNICARSE CON ELLA POR IGUAL PLAZO.

Condeno al acusado, Jesús, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Le condeno al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Luis Enrique en la cantidad de 100 euros más los intereses legales.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesús el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 9/12/14.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recoge en el presente caso por vía de recurso una cuestión de sumo interés que se

suele alegarse como mecanismo defensivo en las acusaciones que se efectúan por el Ministerio Fiscal y/ o las acusaciones particulares por presuntos delitos de quebrantamiento de condena del art. 468 CP . Nos referimos a la reiteración con la que se alega como mecanismo exculpatorio por las defensas de los acusados por estos delitos en los casos de violencia de género acerca de la "ausencia de un requerimiento" específico al condenado por un delito del art, 468 CP más allá del mero acto formal de la notificación personal de la sentencia.

Y así formula el recurrente su recurso en base a la alegación de que no consta el expreso requerimiento al condenado de que debe respetar la orden de alejamiento. Sin embargo, evidentemente el condenado sabía perfectamente que debía cumplir la orden porque tenía conocimiento de la sentencia, pero además, aunque lo cuestione el recurrente porque tenía conocimiento de ello por la existencia de la condena, ya que consta la firma de quien debe dar fe de que el acto de notificación se ha llevado a cabo, cual es el secretario judicial, máximo fedatario público de que tal acto de notificación se ha llevado a cabo, como consta al folio nº 154 y en ese acto de notificación consta la firma de quien da fe que atestigua y acredita que tal acto se ha llevado a cabo, por lo que la existencia del desconocimiento del recurrente se descarta porque consta la firma de la certificación de quien verifica que se ha llevado a cabo la notificación y ello es prueba suficiente del conocimiento, exigiendo el recurrente una circunstancia que no consta expresamente como requisito y si estamos hablando del quebrantamiento como delito doloso que esta cuestión queda resuelta claramente en tanto en cuanto tenía conocimiento el condenado de que debía cumplir la orden de no acercarse, ya que la orden fue notificada por la propia resolución que lo acordaba, y ahí consta la firma del secretario judicial al folio nº 154, siendo el expreso conocimiento lo que determina que si lo quebranta comete el delito y no un expreso requerimiento al que alude el recurrente.

Cierto es que cuando se dicta una medida cautelar de alejamiento, por ejemplo, se notifica al interesado el auto que se dicta en ejecución del libramiento de la orden de protección, y que cuando se dicta una sentencia condenatoria, que lleva inexorablemente aparejada la pena de alejamiento en virtud de la preceptividad que para estos casos exige el art. 57 CP, se le notifica al condenado. La cuestión radica en estos casos en si además de llevar a cabo en la ejecución de ambas resoluciones el acto formal de la notificación es preciso complementarlo con un acto de requerimiento expreso de que debe cumplir el alejamiento de la víctima o la prohibición de comunicación, tanto a ella como a los familiares o personas que el juez haya designado en la resolución judicial.

La cuestión no es baladí, porque existe jurisprudencia de violencia de género que está sacando a relucir esta problemática, lo que nos lleva a intentar ofrecer algo de luz a este problema y delimitar cómo debe llevarse a cabo correctamente la ejecución tanto del auto acordando, bien medidas cautelares de alejamiento o prohibición de comunicación, la orden de protección, o la condena que contiene una de estas medidas fijadas en el art. 48 CP . Nótese que en aquellos casos en los que no consta expresamente el requerimiento se ha alegado que la mera notificación de la resolución judicial no es suficiente y que de no haberse practicado el requerimiento se está solicitando la absolución si el condenado se ha acercado voluntariamente a la víctima, pero sin tener una diligencia expresa requiriéndole de que no puede hacerlo. La pregunta que surge a consecuencia de lo expuesto es la de que ¿es suficiente la notificación de la resolución judicial al objeto de entender que si se acerca a la víctima el afectado por la medida o pena o incumple la prohibición de comunicación de haberse impuesto cometería el delito del art. 468.2 CP ?

SEGUNDO

Las primeras dudas giran en relación a si para entender cometido el delito de quebrantamiento de condena existe diferencia entre la imposición de una condena a una de las penas del art. 48 CP o una medida del art. 544 terc LECRIM como orden de protección o cautelar simple del art. 544 Bis LECRIM .

Indudablemente, la mayoría de la doctrina jurisprudencial, (de la que es exponente, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, Sentencia de 23 May. 2007, rec. 264/2007 ) viene a diferenciar en el art. 468 CP que fue reformado por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género dos tipos de infracciones penales, a saber:

  1. El quebrantamiento de condena con pena del art. 48 CP .

    El delito de quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Es este requisito subjetivo el que se pone en tela de juicio en estos casos y si el mero conocimiento derivado de una notificación de sentencia es suficiente para entender que se ha cometido este delito si no lleva consigo la notificación de sentencia una corolaria diligencia de requerimiento.

    Se entiende que si ya se impuso la prohibición de alejamiento en sentencia, su incumplimiento constituye un auténtico quebrantamiento de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución.

    Sin embargo, el problema es que existe una corriente que entiende que para que se entienda cometido el delito del art. 468.2 CP se exigen varias medidas de técnica procesal, ya que, según esta posición, para su perpetración se exigiría:

    1. - No basta con el dictado de la sentencia.

    2. - La misma ha de haber alcanzado firmeza.

    3. - Se tiene que...

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