SAP Santa Cruz de Tenerife 553/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteAURELIO BERNARDINO SANTANA RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2014:2668
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución553/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Magistrados

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Dª. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2014.

Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 2/11, procedente del Juzgado de Instrucción número de La Laguna n. 2 (Diligencias Previas 179/07), Rollo de esta Sala 2/13 (registro general 13/2013), por delito de lesiones, contra Maximino, con pasaporte marroquí NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra Bravo de Laguna y defendido por el Letrado Sra. Figueroa Cruz; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Asín Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Mesa Hernández; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran probados los hechos siguientes: "El día 1 de enero de 2007, alrededor de las 05:30 horas, el procesado Maximino, con número de pasaporte NUM000, marroquí, sin antecedentes penales, y otra persona que no se juzga, comenzaron una discusión con una de las empleadas en el interior de la discoteca Casablanca, sita en el Centro Comercial San Telmo, en Los Cristianos, Arona, siendo requeridos por los vigilantes de seguridad para que abandonaran el citado establecimiento, acompañándoles hasta la puerta de entrada del citado local.

Una vez fuera hubo un altercado entre todos ellos resultando que fue lanzada una botella que impactó en la cabeza del portero del local, Jesús Manuel . No se considera acreditado que fuera lanzada por el procesado Maximino .

Seguidamente, y alertado de lo que estaba sucediendo, salió al exterior Santiago, encargado del establecimiento Casablanca, acercándosele en ese momento el procesado Maximino que le asestó un golpe en el ojo izquierdo con una de las botellas que estaban en el suelo para, posteriormente, proceder, al menos Maximino, a darle varias patadas en la cabeza, perdiendo el conocimiento Santiago a consecuencia de todos los golpes, saliendo en su defensa Jesús Manuel, que logró esquivar los golpes que le eran dirigidos. Finalmente, ante el cariz que tomaba la situación, y al intentar huir, Maximino fue retenido por el indicativo policial NUM001 .

A consecuencia de la agresión, Santiago resultó con un traumatismo ocular severo (levantamiento ocular retiniano, subluxación del cristalino en catarata secundaria, glaucoma agudo, úlcera craneal, hemorragia subconjuntival y hematoma papebral) así como contusión de miembro superior derecho. Precisó de tratamiento médico, tardando en curar de las heridas sufridas 235 días, durante los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas la pérdida de visión de un 90% en el ojo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión Jesús Manuel sufrió heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida parietal derecha de 5,5cm suturada con 7 puntos, de las que tardó en curar 8 días impeditivos con una cicatriz con ligero defecto estético como secuela".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, al finalizar la celebración del juicio oral, mantuvo su acusación contra Maximino y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal (cometido contra Santiago ) y de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal (cometido contra Jesús Manuel ), acusando, en concepto de autor al procesado Maximino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera por el primer delito la pena de nueve años de prisión, accesoria y por el segundo delito de dos años y tres meses de prisión y costas. Además se interesó del procesado la indemnización a Santiago en la cantidad de 92.045 euros por las lesiones y secuelas y a Jesús Manuel en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones.

Y la acusación particular se mostró conforme con la del Ministerio Fiscal en cuanto al autor, los delitos y las penas, y también en cuanto a la responsabilidad civil a pagar por el procesado.

TERCERO

La defensa del procesado Maximino solicitó la libre absolución, y de forma subsidiaria la condena como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP con la atenuante de dilaciones indebidas que en todo caso estaría prescrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos únicamente de un delito de lesiones del art. 149.1 CP cometido por el procesado Maximino sobre la persona de Santiago y no lo son de un delito de lesiones del art. 148.1º CP, que se pudo cometer sobre la persona de Jesús Manuel, que era la calificación otorgada por las acusaciones pública y privada.

El golpe que propinó el procesado contra Santiago y la lesión que tal acción produjo merece ser calificado como delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal, no siendo aceptado por esta Sala que los hechos declarados probados sean legalmente constitutivos de un delito lesiones del art. 148.1º del Código Penal cometido en la persona de Jesús Manuel, como instaban las acusaciones pública y privada, ya aunque efectivamente este individuo resultó lesionado no lo fue por la actuación del aquí procesado y juzgado, no debiendo olvidarse que en esta causa se tuvo por procesado a otra persona, a la que no se juzga por haber sido declarado en situación procesal de rebeldía. Y a esta determinación llega esta Sala por cumplirse en la actuación del procesado Maximino todos y cada uno de los requisitos básicos de dicho tipo penal, y que no coincide tampoco con la tesis subsidiaria que planteó su defensa, la comisión en todo caso de un delito de lesiones del art 147.1 CP, pues, practicada la prueba y apreciada de conformidad con los principios procesales correspondientes no queda duda alguna de que lo realizado por Maximino coincide exactamente con la previsión legal del citado artículo 149.1 CP, tratándose de la comisión de un delito doloso de lesiones en su modalidad de haber ocasionado, al margen del medio o procedimiento utilizado, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, como dice el tenor literal del precepto aludido. A esta conclusión se llega por la Sala a la vista de la relación de hechos que se tiene por probada en esta sentencia y que coincide con la realidad de los hechos, debiendo valorarse de manera principal, y al margen de que hubiera o pudiera haber existido algunos forcejeos del procesado con terceras personas cuando fue invitado a abandonar el local de la discoteca, lo cierto es que Maximino, viendo que Santiago, encargado de la discoteca, se había acercado a él y a la otra persona con la que había provocado un incidente en el interior de la discoteca y que ahora ambos estaban en la parte exterior de terraza de la misma, para interesarse por lo ocurrido, golpeó con una botella la cabeza de Santiago, provocándole una grave lesión, además de ser golpeado con patadas por las dos referidas personas.

En cuanto a la negativa de esta Sala acerca de la calificación de dichos hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1º cometido sobre la persona de Jesús Manuel que hacen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, deben ser destacadas algunas consideraciones, tanto relacionadas con la concreta producción de los hechos en la versión objetiva de testigos, y con la valoración de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, y de los informes médicos obrantes...

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