SAP Cádiz 35/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2015:75
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

S E N T E N C I A NÚM. 35

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO Y LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de Chiclana de la Frontera.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 342/2008.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 8/2014.

En la Ciudad de Cádiz a veintidos de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 342/2008 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Don Epifanio ( heredero de Don Horacio ), Don Matías, Doña Caridad, Don Sebastián, Don Luis Carlos ( herederos de Don Amador ), Doña Hortensia, Don Cornelio, Don Francisco y Doña Regina, representados por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendidos por el Letrado Don Jesús Aguilar Castro y Don Lorenzo, Doña Aida y Doña Dulce, representados por la Procuradora Doña Ana María Gutiérrez de la Hoz y defendidos por el Letrado Don Juan Luis Barroso Mendoza, siendo parte apelada Don Sixto ( heredero de Don Juan María ), Don Balbino y Doña Nicolasa ( herederos de Don Emiliano ), Don Imanol, Don Moises, Don Teodoro, Doña Adela, Doña Custodia, Doña Leticia, Don Pablo Jesús, Don Calixto, Doña Valentina Don Gerardo, Don Sixto y Doña Esperanza, representados por el Procurador Don Miguel Ángel Bescos Gil y defendidos por el Letrado Don Mikel Bollar Sánchez.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia referenciado dictó Sentencia el día 9 de abril de 2013 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es como sigue:

"Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ángel Bescos Gil, en nombre y representación de Don Sixto ( heredero de Don Juan María ), Don Balbino y Doña Nicolasa ( herederos de Don Emiliano ) Don Imanol, Don Moises, Don Teodoro, Doña Adela, Doña Custodia, Doña Leticia, Don Pablo Jesús, Don Calixto, Doña Valentina, Don Gerardo, Don Sixto y Doña Esperanza, Contra Don Francisco, Doña Hortensia, Don Luis Carlos ( herederos de Don Amador ), Don Matías y Don Epifanio ( herederos de Don Horacio ), representados por la Procuradora Doña María José Heredia Losado y Don Lorenzo, Don Ernesto, Doña Casilda y Doña Dulce, representados por el Procurador Don Gonzalo Crespo Grosso.

Debo declarar y declaro la prioridad del título dominical de los actores frente a los demandados, por ser propietarios de la finca descrita como " DIRECCION000 ", condenando a los demandados a reponer en la pacífica posesión de la superficie de la finca de los actores, retirando a su costa todos los elementos ajenos a los demandantes que resultasen dentro de la finca de los actores tras el deslinde y amojonamiento, estimándose la acción reivindicatoria.

Debo declarar y declaro el deslinde y amojonamiento de la finca de los actores descrita en el Hecho Primero de la demanda, de forma colindante con las fincas propiedad de los codemandados, a practicar de acuerdo al contenido del informe topográfico y planimetría, según el documento nº. 9 acompañado con la demanda.

Y condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la Sentencia recaída por las representaciones procesales de los demandados inicialmente citados, se dio traslado a la parte demandante que se opuso. Fueron emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de Sentencia, produciéndose en la fecha señalada la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de Don Epifanio ( heredero de Don Horacio ), Don Matías, Doña Caridad, Don Sebastián, Don Luis Carlos ( herederos de Don Amador ), Doña Hortensia, Don Cornelio, Don Francisco y Doña Regina .- Se muestran disconformes con la Sentencia de instancia y piden su revocación al objeto de que sea dictada otra por la que desestimen la demanda de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora apelada.

La recurrida se opuso al recurso y solicitó su desestimación, como igualmente del recurso interpuesto por los codemandados, Don Lorenzo, Doña Aida y Doña Dulce, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas de la alzada a los recurrentes.

SEGUNDO

La actora promovió en su demanda contra los demandados antes citados, acción reivindicatoria fundada en el artículo 348 del Código Civil y, acumuladamente, acción de deslinde y amojonamiento, con fundamento en el artículo 384 del Código Sustantivo, relativo a la prioridad del título dominical de las fincas registrales nº. NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Medina Sidonia, del término municipal de Alcalá de los Gazules, frente a la posesión sin título de los demandados, así como su condición de propietarios de la finca que se describe como " DIRECCION000 ", condenando a los demandados a reponerles en la pacífica posesión de la superficie de la finca de los actores, retirando a su costa todos los elementos ajenos a los demandados que resultasen dentro de la finca de los actores tras el deslinde y amojonamiento, estimándose la acción reivindicatoria ejercitada y se declare, por consecuencia, dicho deslinde y amojonamiento de la finca de los actores descrita en el Hecho Primero de la demanda, colindante con las fincas propiedad de los demandados, a practicar en ejecución de Sentencia conforme al contenido del Informe Topográfico y planimetría acompañada como documento nº. 9 de la demanda, llevado a cabo por el perito Ingeniero Hidrógrafo Don Paulino .

Como se recoge en los Hechos de la Sentencia combatida, de acuerdo con el contenido en el Hecho Primero de la demanda, los actores son propietarios de finca rústica compuesta de dos partes o fincas registrales, la nº NUM000 y la nº NUM001 dichas, que por su continuidad forman un todo común a partir de los Molinos Harineros de los que traen causa, conocida como " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ".

La finca registral nº. NUM000 procede la de la agrupación y posterior donación de las registrales nº. NUM002, NUM003 y NUM004 del referido Registro de la Propiedad de Medina Sidonia.

Dicha finca es descrita ( documento nº. 2 de la demanda) "RUSTICA: Suerte de tierra en el Prado Alto, término de Alcalá de los Gazules, con una cabida de ocho hectáreas y noventa y cuatro áreas y cuarenta centiáreas. Dentro de su perímetro se encuentra un Molino Harinero denominado " DIRECCION003 ", en la Ribera del Barbate, sito en el Prado de la Feria, cuya cabida es equivalente a sesenta y ún áreas y setenta centiáreas, dentro de la cual cabida se encuentra la Fábrica. Corresponde además a esta finca el cauce que conduce las aguas desde la toma del Río Barbate hasta la desembocadura del mismo, con una longitud de dos mil cuatrocientos noventa y nueve metros y un ancho de doce metros con inclusión de las márgenes ; atraviesan a dicho cauce normalmente seis pasos a nivel situados el primero de ellos a ciento veinte metros aguas abajo del punto de toma; el segundo pasada en el "camino de Ronda"; el tercero, frente al cortijo denominado " DIRECCION004 "; el cuarto frente al cortijo " FINCA000 "; el quinto, en la desembocadura del "camino de Ronda y el Mercado"; y el último en la "vereda de la Algabarrosa". Del expresado cauce solo le corresponden a esta finca en propiedad absoluta mil trescientos sesenta y dos metros de longitud puesto que los mil ciento veintisiete metros restantes, son también propiedad mancomunada con el Molino Harinero, denominado de Álvarez.

Linda; por el Norte, con el Río Barbate; por el Sur, con la carretera Alcalá-Puerto Galis, propiedad del Ayuntamiento de esta ciudad; por el Este con propiedad del Ayuntamiento de esta ciudad; y por el Oeste, con FINCA000 ".

El Molino Harinero " DIRECCION003 ", llamado " DIRECCION002 " fue adquirido por los actores por donación de los cónyuges Don Moises y Doña Adelaida, según escritura de agrupación y donación de 13 de septiembre de 2001 ( documento nº. 3 de la demanda ), finca NUM000, siendo propiedad de la familia de Sixto desde tiempo inmemorial ( propiedad del Molino que no se discute ).

En cuanto a la finca nº. NUM002, su lindero por el Norte está con tierras de Don Esteban y por el Sur, Este y Oeste, con el Prado de la feria o Prado de Potros. La NUM003, linda por el Norte con el Río Barbate; por el Sur, con el cauce del río ( que según la parte ha de entenderse del molino ); por el Este con suerte de Justo ; y por el Oeste con el río Barbate. La registral número NUM004 linda, por su Norte con el río Barbate; por el Sur, con el Ayuntamiento de Alcalá; por el Este, con suerte de Silvio ; y por el Oeste, con las de Doña Purificacion .

Por lo que se refiere al Molino Harinero denominado " DIRECCION005 ", llamado también " DIRECCION006 ", se halla inscrito en el mismo Registro de la Propiedad, como finca registral NUM001 ( documento nº. 4 de la demanda ). Se describe así:

"Rústica: Molino harinero con motor de agua denominado Barbate y marcado con el número cinco de la Rivera de Barbate, término de Alcalá de los Gazules, con una habitación donde se encuentra el artefacto y demás dependencias; está edificado en...

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