SAP Lugo 100/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2015:181
Número de Recurso544/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00100/2015

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a once de Marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544/2014, en los que aparece como parte apelante, Doña. Casilda, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ, asistida por la Letrada Doña. NOELIA BARREIRO SANCHEZ, y como parte apelada, Doña. Marisol, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANALITA MARIA CUBA CAL, asistida por el Letrado D. HECTOR BELLO RIVAS, sobre reclamación derecho de herencia, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILALBA, se dictó sentencia con fecha 26 de Junio de 2014, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo en parte la demanda presentada por la representación de Dª Casilda, contra Dª Marisol, y, en consecuencia declaro: 1º Que doña Casilda, en su condición de legitimaria de su padre D. Humberto, tiene derecho a percibir la mitad de una cuarta parte de la herencia del difunto, que se cuantifica en la cifra de 6.436,28 euros. 2º Que la actora no recibió lo que por legítima le corresponde en herencia de su padre, al no cubrir sus derechos legitimarios el legado, constituido en su último testamento, esto es la fina nº NUM000, denominada DIRECCION000 . 3º Que la demandante tiene derecho a que por la demandada se le entregue el legado constituido por su padre, y se complemente su legítima en el importe de 4.226,28 euros, para colmar sus derechos legitimarios, más los intereses legales correspondientes. Y Condeno a Dª Marisol, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en consecuencia, a entregar a la demandante el legado constituido por el causante, y a complementar su legítima en el importe antedicho, para colmar sus derechos legitimarios, incrementado con los intereses legales desde el 18 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se proceda a su efectivo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera.", que ha sido recurrido por la parte Casilda, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, señalándose la audiencia del día 11 de Marzo de 2015 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO

_ La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilalba de 26-06-2014 estima parcialmente la demanda y declara: "Estimo en parte la demanda presentada por la representación de Dª Casilda, contra Dª Marisol, y, en consecuencia declaro: 1º Que doña Casilda, en su condición de legitimaria de su padre D. Humberto, tiene derecho a percibir la mitad de una cuarta parte de la herencia del difunto, que se cuantifica en la cifra de 6.436,28 euros. 2º Que la actora no recibió lo que por legítima le corresponde en herencia de su padre, al no cubrir sus derechos legitimarios el legado, constituido en su último testamento, esto es la fina nº NUM000, denominada DIRECCION000 . 3º Que la demandante tiene derecho a que por la demandada se le entregue el legado constituido por su padre, y se complemente su legítima en el importe de 4.226,28 euros, para colmar sus derechos legitimarios, más los intereses legales correspondientes. Y Condeno a Dª Marisol, a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, y en consecuencia, a entregar a la demandante el legado constituido por el causante, y a complementar su legítima en el importe antedicho, para colmar sus derechos legitimarios, incrementado con los intereses legales desde el 18 de febrero de 2011 hasta la fecha en que se proceda a su efectivo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiera.",

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, Dª Casilda, en el que tras concretar que la disconformidad esencial con la sentencia se concreta en el importe en que se cuantifica la legítima, lo fundamenta en dos motivos:

  1. - Error en la interpretación de la jurisprudencia sobre el carácter colacionable de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo para la determinación de la legítima

  2. - Infracción de los artículos 244 a 247 LDCG al cuantificar la legítima en 6436,28 euros atendiendo solo al valor del caudal relicto en lugar de los 25966,40 euros determinados inicialmente como consecuencia de la suma del relictum e donatum.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado por la concurrencia de ambos motivos alegados por la parte apelante.

Ambas partes litigantes en sus respectivos escritos de apelación y de oposición a la apelación citan la conocida doctrina jurisprudencial relativa al cálculo de la legítima, la cual establece que las donaciones y mejoras han de ser computadas en el activo hereditario junto con los bienes dejados por el causante para hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si son inoficiosas o no, para una vez comprobado que no son inoficiosas, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños ( art. 819 CC ), ya que entonces no hay que dar cumplimiento al artículo 1035 CC . La dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades.

La discrepancia entre ambas partes estriba en que la apelante considera que la mejora realizada a su hermana, instituída heredera, y dispensada de colación, ha de traerse a los autos para el cálculo de su legítima, con independencia de que una vez comprobado que no fue inoficiosa, la dispensa de colación ya no produzca ningún efecto, limitándose a reclamar el complemento de su legítima en relación a la cantidad calculada con la suma del caudal relicto y la mejora. Por el contrario, la parte apelada, sostiene que una vez sumado el caudal...

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