SAP Madrid 79/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2015:2799
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, 914933911 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0012490

Recurso de Apelación 176/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 264/2012

APELANTE: D./Dña. Juan María

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

APELADO: D./Dña. Anibal

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 79/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre derechos honoríficos de título nobiliario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Anibal, representado por el/la Procurador D./ Dña. Mª Esther Centoira Parrondo y asistido del Letrado D./Dña. Francisco López Becerra de Solé, y de otra, como demandado-apelante DON Juan María, representado por el Procurador D./Dña. Teresa Uceda Blasco y asistido del Letrado D./Dña. Ramón López Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Pozuelo de Alarcón, en fecha 26 de julio de 2013, se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre y representación de don Anibal, contra don Juan María y declaro que es preferente el derecho del actor, don Anibal frente al del demandado, don Juan María, para poseer, usar y disfrutar del título nobiliario Conde DIRECCION000, con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo, condenando al demandado al pago de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 21 de marzo de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 25 de febrero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación del apelante D. Juan María, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez Magistrado Juez Sustituta de 1ª instancia. nº 4 de Pozuelo de Alcorcón con fecha 26 de julio de 2.013, estimatoria de demanda de reconocimiento del mejor derecho al uso y disfrute del Título Nobiliario de "Conde DIRECCION000 " interpuesta por el actor y hoy apelado D. Anibal, denunciando como motivos de apelación en primer término infracción de normas o garantías procesales por vulneración del art. 218 de la L.E.C .; y en segundo lugar infracción del art. 7.2 del C.C . por falta de aplicación.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

TERCERO

En la demanda iniciadora del procedimiento el actor se declarara la nulidad o ineficacia jurídica de cualquier cesión o distribución "inter vivos" o "mortis causa" hecha por el demandado, colaterales o descendientes del mismo respecto del Condado DIRECCION000, y se declarara que era preferente el derecho del actor D. Anibal frente al demandado D. Juan María, para poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario Conde DIRECCION000 con todas las prerrogativas y honores inherentes al mismo, condenando al demandado al pago de las costas del proceso.

El demandado se opuso alegando en esencia que en caso de ser estimada la pretensión del actor se le causaría un daño manifiesto porque al retornar el título a su situación originaria de caducidad por haber transcurrido más de 40 años sería imposible su rehabilitación lo que constituiría un manifiesto abuso del derecho.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda declarando el preferente derecho del actor frente al demandado para poseer, usar y disfrutar del título nobiliario Conde DIRECCION000, condenando al demandado al pago de las costas del procedimiento.

CUARTO

En el primero de los motivos de su recurso, el apelante denuncia infracción de normas procesales por vulneración del art. 218 de la L.E.C . al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva por no responder a la opuesta excepción de abuso del derecho opuesta en la demanda.

En el segundo, denuncia la infracción por inaplicación del art. 7.2 del C.C . y de la jurisprudencia que lo interpreta, porque dicho precepto consagra la prohibición de abuso del derecho, y en este caso, la demanda presentada incurre en dicha prohibición ya que su estimación conduce a la declaración de nulidad de la Real Carta de Rehabilitación del título de Conde DIRECCION000, con el consiguiente renacimiento de la situación jurídica anterior, imposibilitando por ello la imposibilidad de rehabilitación del citado titulo al haber transcurrido más de cien años desde su posesión por el ultimo titular, caducidad que no se habría producido cuando el demandado hoy apelante rehabilitó el titulo, ya que entonces no habían transcurrido los 40 años de caducidad que el art. 3 del Real Decreto Ley 222/1988 de 11 de marzo establece para poder rehabilitar cualquier titulo.

QUINTO

Por lo que se refiere al primero de los motivos el art. 459 de la L.E.C . que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales establece que "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello". Ello comporta que de entre las distintas peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a otras, figura la petición de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, entre otros., como es el caso, la incongruencia omisiva de la sentencia dictada, porque el art. 218 de la L.E.C ., cuando en su nº 1...

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