SAP Zaragoza 104/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2015:428
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00104/2015

SENTENCIA núm. 104/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Dos de Marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 429/2014, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, y como parte apelada, D. Pascual, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO NAVARRO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 24 de Septiembre de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANK S.A. a indemnizar al demandante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que resultará de sumar a 44.748,31 euros los intereses legales de dicha cantidad computados desde la fecha en que se efectuó la compra, más las comisiones y gastos abonados, descontando el precio obtenido en la venta de las obligaciones. Imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales.". En fecha seis de Octubre de dos mil catorce se dicto auto de aclaración en el cual se acordaba: "Subsanar el error material del fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de suerte que DONDE DICE "Imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales" DEBE DECIR "Imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de Diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante, D. Pascual, dedicado a la agricultura y en estado laboral de jubilado, suscribió con la entidad demandada una orden de compra de " obligaciones de deuda subordinada " en fecha 14-junio-2011 por un importe nominal de 65.000 euros. Anteriormente, en el año 2009 (según relata en la demanda) había suscrito el mismo tipo de producto que -dice- al comportarse como un "plazo fijo" no le llamó la atención sobre las condiciones y naturaleza de esa clase de negocio financiero.

Después de retirar una cantidad de dicha inversión (el 19-10-2011), quedó como tal la cuantía de

44.748,31 euros. El 10-junio-2013 firma un documento impreso, prerredactado y genérico relativo a la compra de acciones ordinarias de la entidad emisora, que fue obligada por el "Fondo de Garantía de Depósitos" a canjear las obligaciones subordinadas por acciones y ofrecerlas a sus clientes a un precio también predeterminado por el organismo oficial encargado de la reordenación bancaria (FROB). Pero el 18-junio-2013, 7 días después, el demandante firmó otro escrito, sellado por la propia entidad bancaria en el que hacía protesta de no renunciar a ninguno de sus derechos, ni al ejercicio de las acciones legales que le correspondieran. Escrito que coincide en la fecha con la aceptación de la oferta de adquisición de acciones (doc.2 de la contestación). Posteriormente, con la venta de esas acciones obtuvo un capital de 34.133,80 Euros, por lo que afirma que su pérdida económica fue de 10.614,51 Euros.

Por ello solicito la nulidad, anulabilidad o resolución (todo ello en régimen de subsidiariedad) de la contratación de obligaciones solidarias y del canje por acciones. Y como consecuencia de ello, a restaurar el equilibrio patrimonial, devolviendo el capital al demandante, sin perjuicio del descuento correspondiente de las cantidades que el cliente haya recibido por cualquier concepto. Todo lo cual se fijaría en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Opone la demandada la falta de legitimación activa ad caussam del actor, por la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, que no es parte en este proceso. Esta aceptación del negocio jurídico del canje de las obligaciones subordinadas por acciones y su venta voluntaria al "F.G.D." priva de la legitimación que quiere ostentar el demandante, quien con su comportamiento confirma y sana todo el proceso negocial previo.

No hay vicio en el consentimiento. Ya había invertido antes en el mismo producto y en Fondos de Inversión. Se le entregó el tríptico correspondiente. Se le hizo el test de conveniencia. No medió asesoramiento alguno, ni había relación de confianza.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda. Considera que no existen propiamente los supuestos de nulidad absoluta ni de anulabilidad. Esta última, por el negocio de canje de obligaciones por acciones. Pero sí que hay incumplimiento contractual, que la sentencia residencia en la defectuosa e incompleta información precontractual, incumpliendo las exigencias que al respecto imponen tanto la legislación específica como la jurisprudencia que la interpreta. Incumplimiento que constituye el requisito previo a la concesión reparatoria de los perjuicios ocasionados al cliente.

CUARTO

Recurre la parte demandada. Reitera la falta de legitimación ad caussam del actor. Inexistencia de incumplimiento de las obligaciones recogidas en la normativa bancaria. Se le dio la información precisa y necesaria.

QUINTO

OBLIGACIONES SUBORDINADAS.- Para incardinar adecuadamente las exigencias del deber informativo de la demandada, es preciso concretar la clase de producto contratado. En una primera aproximación al mismo, se puede afirmar que se trata de productos de renta fija a largo plazo, que suelen contar con una alta rentabilidad, pero también con un alto riesgo y una baja liquidez, ya que no es un depósito y, por tanto, no están garantizados más que por el banco emisor. Tiene una fecha de emisión y una de cierre, cotizando en un mercado secundario. Por ello, si se quiere recuperar el dinero invertido antes de acabar el plazo, hay que venderlo en ese mercado con altas posibilidades de perder parte del capital. No están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos y en caso de concurso de la entidad emisora los tenedores de "subordinadas" sólo estarían por delante de las participaciones preferentes y de las acciones. En España, los bonos y las obligaciones son parecidos, salvo en la duración. Aquéllos por menos de 5 años y éstas por

más de 5 años de duración.

Con claridad se expresa la S.A.P. Asturias, secc 5º de 15-3-2013 : " Debe señalarse con carácter previo que las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina -Tapia Hermida-, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligacionespréstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al memos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el...

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