SAP Vizcaya 25/2015, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha30 Enero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/008424

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0008424

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 402/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 339/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Epifanio

Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MARIA GARCIA IBACETA

S E N T E N C I A Nº 25/2015

ILMA. SRA.

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Sra. Magistrada del margen los presentes autos de juicio verbal nº 339/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y seguido entre partes: como apelantes: D. Epifanio Y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el Procurador D. Guillermo Smith Apalategui y dirigos por el Letrado D. Jose Ramón Jimenez Gonzalez; y como apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por la Procuradora Dª Patricia Calderón Plaza y dirigida por el Letrado D. Pedro García Ibaceta.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la resolución impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida resolución de instancia, de fecha 22 de septiembre de 2014 es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Smith en representación de D. Epifanio y Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. frente a la C.P. de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Bilbao, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Calderón con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Epifanio y Bilbao Cía. Anma. de Seguros y Reaseguros, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 402/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2015 se señaló el día 28 de enero de dos mil quince para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante frente a la sentencia de instancia que estima la excepción invocada de adverso, de falta de legitimación activa, manteniendo que de la documental aportada se acredita que el codemandante era el arrendatario del local a la fecha del siniestro (28/10/12), y no su hija como sostiene la sentencia, ya que ésta se hizo cargo del local en el año 2014, tal y como declaró la misma en el acto de la vista.. Acreditado ello se mantiene la legitimación del arrendatario para reclamar el daño o perjuicio sufrido, sin necesidad de acreditar titulo de dominio, contando con acción directa contra la Comunidad, art. 10 L.P.H ., art.1. 560 C.C ., y art. 1.902 del mismo texto legal, y de la Compañía vía art. 43 LCS .

Solicita se revoque la sentencia estimando la demanda.

La parte adversa se opone al recurso.

SEGUNDO

Tal y como se cita y se recoge entre otras muchas en Sentencia de la A. Pr. De Madrid de 17 de octubre de 2013 :" Delimitado en los precedentes términos el objeto del recurso y, comenzando a analizar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, acogida en la sentencia de primera instancia, el motivo de impugnación articulado al respecto debe ser acogido.

En efecto, la legitimación del ocupante de un piso o local, en tanto en cuanto sea perjudicado por la actuación de la Comunidad, nace de la responsabilidad extracontractual en que ésta haya podido incurrir, de modo que si se dan los conocidos presupuestos de acción u omisión, daño, relación causal entre aquélla y éste, y culpa o negligencia, habrá responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el art. 1.902 Cº.C, siendo precisamente la ausencia de relación jurídica previa entre dañador y perjudicado la característica de esta responsabilidad. La legitimación de arrendatario o de arrendador, ante el daño ocasionado, vendrá determinada por la esfera jurídica en que incida ese perjuicio.

Por eso, en nada interfiere la relación arrendaticia, pues el arrendador, en cuanto propietario, tendrá las acciones que nazcan del régimen de propiedad horizontal, y, en general, las que protejan el contenido jurídico y físico de su dominio, mientras que el arrendatario dispondrá de aquéllas que directamente afecten a su patrimonio.

Esta es, por lo demás, la tesis generalizada en esta Audiencia.

Así, en la Sentencia de la Sección 20ª, de 11 de junio de 2.013, se sostiene que "el arrendatario sí tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el art.

10 LPH, toda vez que el art.1.560 Cº.C ., otorga al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho y a la misma conclusión cabe llegar, teniendo en cuenta la obligación que tiene todo arrendatario de devolver al arrendador la finca, al concluir el arriendo, en el estado en que la recibió; por otro lado, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la legitimación para reclamar al amparo del art. 1.902 del Cº.C ., la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, en cuanto perjudicado, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio". En la Sentencia de la Sección 14ª, de 28 de noviembre de 2.011, se expresa que "los demandantes, por su condición incontrovertida de ocupantes de la vivienda, ostentan por sí interés directo en la cuestión litigiosa, atinente a la correcta reparación del baño de la vivienda. Y, además de ostentar por sí ese interés, lo detentan en cuanto asumen frente al propietario la responsabilidad de conservar el inmueble en el estado en que lo recibieron, evitando su menoscabo o deterioro, ya disfruten de la posesión inmediata en la condición de arrendatarios, ya de precaristas, teniendo por reproducida al respecto la fundamentación de la sentencia apelada en relación con los art.s 1.561 y 1.562 del Cº.c. Más extensamente, en la Sentencia de la Sección 8º, de 13 de octubre de 2.009 se trata la cuestión, diciendo: "Son varios los argumentos que autorizan a entender que el arrendatario tiene acción directa contra la Comunidad de Propietarios para reclamar los perjuicios que le han sido irrogados por el incumplimiento de la obligación de acometer las obras necesarias para mantener en buen estado de conservación el inmueble, prevista en el art.10LPH el primero, el contenido del artículo 1.560 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que confiere al arrendatario acción directa contra el tercero perturbador de hecho, el segundo, lo dispuesto en el artículo siguiente que impone al arrendatario la obligación de devolver al arrendador la finca al concluir el arriendo en el estado en que la recibió y, en tercer lugar, la doctrina jurisprudencial consolidada existente sobre el artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que establece que la legitimación para reclamar a su amparo, la tiene todo aquel que haya sufrido un daño o perjuicio, sin que para ello sea necesario acreditar un título de dominio; en este sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 17 de marzo de 2.006 ( Sección 3 ª), de Pontevedra de fecha 16 de abril de 2.002 ( Sección 6 ª), de Sevilla de fecha 14 de septiembre de 2.004 (Sección 6 ª) y del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1.989 ; esta última es mencionada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2.006 (Sección 7ª), que se pronuncia en los términos siguientes:

"SEGUNDO.- La Sala no comparte los razonamientos de la sentencia de instancia, puesto que para resolver este Recurso hemos de partir de que si bien es el arrendador quien está obligado a garantizar al arrendatario el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, ello no excluye la legitimación del...

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