SAP Vizcaya 7/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | MARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA |
ECLI | ES:APBI:2015:31 |
Número de Recurso | 470/2014 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 7/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/027360
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0027360
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 470/2014 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1273/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mercedes
Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: CARLOS FUENTENEBRO ZABALA
Recurrido/a / Errekurritua: A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y Anselmo
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: MIKEL AITOR ERAUZQUIN NAVARRO y MIKEL AITOR ERAUZQUIN NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 7/2015
ILMOS. SRES.
Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de enero de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
1.273/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao, a instancia de D.ª Mercedes apelante - demandante, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendida por el Letrado Sr. CARLOS FUENTENEBRO ZABALA, contra A.M.A. AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA y D. Anselmo apelados - demandados, representados por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendidos por el Letrado D. MIKEL AITOR ERAUZQUIN NAVARRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de abril de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
La sentencia de fecha 14 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente:
"FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador PEDRO CARNICERO SANTIAGO en nombre y representación de Mercedes, contra Anselmo y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), con Procurador FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes."
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 470/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 3 de diciembre de 2014, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Planteamiento:
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La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Dña. Mercedes contra el ginecólogo D. Anselmo y su aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en reclamación de la cantidad de 595.874,71 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos por negligencia médica derivada de un error de diagnóstico, al considerar un tumor como benigno (teratoma maduro) uno maligno (teratoma inmaduro) y de un incumplimiento de la lex artis al no prescribir quimioterapia después del acto quirúrgico de extirpación de la masa tumoral.
La Magistrada a quo analiza la prueba practicada en autos, destacando: la prueba documental médica aportada, en concreto, la ecografía abdominopélvica de 13/04/07 y el análisis sanguíneo de 19/4/07, y, especialmente el informe patológico del Dr. Luciano de 25/4/07 ; así como el interrogatorio del demandado Sr. Anselmo ; la prueba testifical del patólogo Dr. Luciano, del cirujano ayudante en la intervención quirúrgica de la extracción del tumor Dr. Victorio y del oncoginecólogo D. Juan Antonio ; y las pruebas periciales médicas del Dr. Avelino y de Dr. Domingo . Concluye que, con los datos de que disponía tras la laparotomía y la recepción del informe anatomo-patológico, no puede darse por probado que el Dr. Anselmo cometiera un error de diagnóstico, - entendido como un error de notoria gravedad o de conclusiones absolutamente erróneas-, o que no llevara a cabo las pruebas médicas aconsejables a la lex artis. Tiene por acreditado que la elección terapéutica realizada por el Dr. Anselmo era la recomendada por los protocolos habituales en función del diagnóstico efectuado.
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La demandante D. Mercedes interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la primera instancia, alegando como motivo de impugnación una errónea valoración de la prueba practicada por la Magistrada a quo, y, en concreto, denuncia que no se ha otorgado la eficacia probatoria que merece a lo declarado por el testigo-perito D. Juan Antonio, oncoginecólogo del Hospital de Cruces, que trató a la paciente Sra. Mercedes por remisión del propio Dr. Anselmo . Reitera que el error de diagnóstico por el Dr. Anselmo se basa en que fueron obviadas las características del tumor padecido por la actora, que resultan evidentes del propio informe del patólogo Sr. Luciano, toda vez que tenía un tumor sólido-quístico maligno en grado III.
La infracción de la lex artis la desdobla, en su recurso de apelación, en dos: Por un lado, en una negligencia en la propia intervención quirúrgica realizada de extirpación del tumor. Al apreciar que el tumor era sólido de ovario, los cuales son malignos, -a diferencia de los quísticos que son benignos-, debía de haber revisado el abdomen para comprobar si había implantes, y luego efectuar una citología peritoneal, hacer un lavado para ver si hay células tumorales sueltas por el líquido abdominal. Y, por otro, no prescribió el tratamiento de quimioterapia ante las características que presentaba el tumor que era sólido y en grado III.
Reitera que el Dr. Anselmo incumplió la lex artis e incurrió en un error de diagnóstico, puesto que no realizó una citología peritoneal después de la extirpación el ovario derecho, no interpretó de forma correcta el informe del patólogo Dr. Luciano al considerar que el tumor era benigno cuando ciertamente era maligno y en grado III, y, por último, no prescribió el tratamiento de quimioterapia, lo que motivó que la Sra. Mercedes sufriera un retraso en el diagnóstico del cáncer de ovario muy agresivo que le conllevó graves padecimientos y secuelas, que hubiera evitado por la prescripción de tres ciclos de quimioterapia.
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El demandado Dr. Luciano y su aseguradora AMA se oponen al recurso de apelación en base a que:
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- Ni en la demanda inicial ni en la audiencia previa se cuestionó la actuación del demandado durante la intervención quirúrgica, como se recoge en el informe pericial del Dr. Avelino aportado con la demanda, que concluye que "se cumplió la lex artis en cuanto a la indicación y tratamiento quirúrgico del tumor".
Hace hincapié en el parte de intervención quirúrgico "ausencia de afectación (ascitis ni rasgos colaterales)" y en el testimonio del cirujano ayudante Sr. Victorio en la laparotomía de extirpación de la tumoración ovárica, revisando las zonas adyacentes, sin ningún hallazgo, todo ello en relación con los dictámenes periciales aportados a su instancia del Dr. Anton y D. Domingo, que ratifican que el tumor estaba confinado exclusivamente al ovario, luego en estadio I.
En relación con la declaración testifical del Dr. Juan Antonio, prestada como diligencia final, oncoginecólogo que intervino quirúrgicamente a la paciente Sra. Mercedes y la sigue tratando en la actualidad, denuncia que introduce cuestiones novedosas extemporáneas y causantes de indefensión.
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- Manifiesta que el diagnóstico final del tumor corresponde al patólogo quien realiza el análisis histopatológico (grado) del tumor extraído.
Destaca la declaración del patólogo Dr. Luciano de que informó de un tumor estadio I y grado I. La responsabilidad del diagnóstico anatomo- patológico no es del Dr. Anselmo, sino del patólogo que analiza la tumoración extraída, y el patólogo Dr. Luciano definió la pieza analizada como de teratoma inmaduro estado IA Grado I. No hay error de diagnóstico.
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- Estando en presencia de un teratoma inmaduro grado I no es necesaria la quimioterapia, en virtud de los dictámenes de la médico forense Dra. Amalia y de los peritos Dr. Juan Antonio y Dr. Domingo, en virtud éste de la clasificación de tumores de la OMS (Anexo 1) que aporta por lo que la elección terapéutica realizada por el Dr. Anselmo era la recomendada según los protocoles habituales en función del diagnóstico efectuado.
Asimismo impugna la resolución recurrida en cuanto a la no imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte demandante, por haberse infringido el art. 394.1 de la LEC, al considerar que no cabe apreciar en el caso examinado duda de hecho alguna como excepción al principio general de vencimiento.
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De la valoración del material probatorio:
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Doctrina general: Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios...
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ATS, 31 de Enero de 2018
...la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 470/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1273/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por......