SAP Cádiz 7/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2015:78
Número de Recurso65/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

S E N T E N C I A NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.

AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº. 229/2012.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 65/2014.

En la Ciudad de Cádiz a veinte de enero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 229/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Doña Eufrasia y Don Anselmo, representados por la procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don José Luís Ortiz Miranda, siendo parte apelada la entidad Zurich España S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y defendida por el Letrado Don José Luís Ortiz Miranda.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 21 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez, en nombre y representación de Doña Eufrasia y Don Anselmo contra Zurich, representada por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones contra la misma deducidas, con expresa condena en costas al actor

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Doña Eufrasia y Don Anselmo, fue dado traslado a la parte contraria que se opuso, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. Por la parte recurrente se solicitó la práctica de vista, acordándose, alegando en ella las partes lo que estimaron conveniente a sus respectivos derechos, quedando los autos vistos para Sentencia, produciéndose seguidamente la deliberación y votación. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

II .- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación promovido por la representación de Doña Eufrasia y Don Anselmo se solicita la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que acoja total o parcialmente el suplico de su demanda contra la aseguradora Zurich España S.A., con imposición de costas a la contraria.

La apelada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas a los apelantes.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada, como recoge la Juzgadora de instancia, es la declaración de responsabilidad de Zurich España S.A., aseguradora con la que el Servicio Andaluz de Salud tiene concertada póliza de responsabilidad civil, al objeto de que se le condene al pago de 127.815,52 euros por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a consecuencia de la asistencia prestada durante el embarazo y parto a la Sra. Eufrasia, imputando al personal sanitario que la atendió las consecuencias lesivas tenidas por su hijo Torcuato y que consiste en parálisis del plexo braquial izquierdo de C5 a C7.

La acción se fundamenta en el artículo 76 de la LCS, en relación con el artículo 73 y la basan en el error de haber elegido la forma de parto vaginal en vez de cesárea, en la técnica utilizada para solucionar la distocia de hombros que se presentó en la expulsión del feto y la actuación técnica elegida por el personal sanitario, causa de las lesiones antes recogida. El importe de la indemnización comprende la de la lesión permanente repetida - 91.345,05 euros-, más 17.545,95 euros por perjuicio estético medio, como consecuencia de cicatrices postquirúrgicas en ambos miembros inferiores y hombro izquierdo, a consecuencia de la intervención que le fue practicada al niño en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla para la realización de injerto de 3,2 cm entre C% y C7 y tronco primario superior y metilo con neurolización del subescapular con el espinal ( Tabla III de Baremo ), más 5 días de estancia hospitalaria, 348,05 euros ( Tabla V ) y por la incapacidad permanente parcial que en el futuro se le ocasionará al menor al no poder realizar actividades tanto laborales como de ocio que requieran el trabajo de la extremidad superior izquierda, 18.576,47 euros.

La demandada se opuso a la pretensión negando una relación causal entre el daño y la actuación llevada a cabo por el personal sanitario, matrona y ginecólogas, al entenderla correcta, no existiendo obligación de haber elegido cesárea en vez de parto natural, y correcta también la utilización de ventosa en el periodo expulsivo, así como igualmente correcta la maniobra empleada al presentarse la distocia de hombros del feto, siendo una situación de emergencia con compromiso vital. Asimismo se opuso a la cuantía de la indemnización y a los intereses solicitados del artículo 20 LCS .

Tras rechazar la excepción alegada de prescripción de la acción, La Juzgadora a quo entra a conocer el fondo del asunto centrado en la responsabilidad que se imputa al personal sanitario del SAS a partir del Fundamento Jurídico Cuarto de su Sentencia para, caso, afirmativo, cuantificar la indemnización.

Del historial clínico remitido y demás documentos aportados consta que la Sra. Eufrasia, gestante primípara de 38 semanas, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Puerta del Mar de Cádiz por tener rotura de bolsa de 12 horas de evolución. La ecografía que se le realizó arrojaba un peso fetal estimado en 3.200 gr. siendo cefálica la presentación del feto. El líquido amniótico era claro y en registro cardiotocográfico el feto mostraba un patrón de bienestar. La actora ingresó en el paritorio a las 17 horas, administrándosele oxitocina, analgesia epidural y motorización fetal contínua. Consta en el partograma que el periodo de dilatación fue normal presentando a las 00 horas 9 cm., estando la cabeza del feto en primer plano. A partir de esa consignación ninguna otra se hace relativa al periodo expulsivo.

En el parto vaginal se utilizó ventosa y, salida la cabeza, se produjo una distocia de hombros, realizándole las facultativas maniobras de Mac Roberts hasta conseguir la extracción total del feto.

El niño al nacer tenía peso de 4210 grs. y 53 cm de altura, con un test de Apgar de 6/8.Presentaba parálisis braquial obstétrica completa del miembro superior izquierdo, diagnosticándosele además tortícolis muscular congénita izquierda y oblicuidad pélvica congénita izquierda. Fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla para realizarle un injerto de 3,2 entre C5 y C7 y tronco primario superior y medio con neurotización del supraescapular con el espinal.

Reconocido el niño por el Equipo de Valoración y Orientación de Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, le estimaron un grado de incapacidad del 45%. Estos hechos se corroboran por el partograma, informe de alta, registro de enfermería del recién nacido y testimonios de las dos ginecólogas, Doña Mariola y Doña Virginia, de guardia, que atendieron a la parturienta en el periodo expulsivo, corroborando que el parto fue instrumental, utilizándose ventosa y ante la presentación de distocia de hombros, utilizaron las maniobras de Mac Roberts para resolverla.

La Juzgadora pasa a analizar si hubo error en la elección del parto vaginal y si la utilización de la ventosa al niño fue determinante en la distocia de hombros y en la parálisis braquial completa del miembro superior izquierdo que padece.

Analiza Jurisprudencia ad hoc, que damos por reproducida, resaltando ser el médico quien en su ejercicio profesional escoge la solución que considera más beneficiosa para el paciente poniendo a su alcance los recursos que parezcan más eficaces en todo acto o tratamiento que decide llevar a cabo. Cuando de partos se trata, dice, recordando las STS de 19 de octubre de 2007, la elección de vaginal o cesárea, en ambas, la diligencia del buen médico comporta no solo la elección adecuada sino también el cumplimiento formal y protocolar de las técnicas previstas para cada uno conforme a una buena praxis médica y con el cuidado y precisión exigibles de acuerdo con las circunstancias.

Pasa a valorar la prueba, destacando las manifestaciones de las ginecólogas intervinientes llamadas al paritorio en el periodo de expulsión por la matrona, sucediendo que, culminado el periodo de dilatación, el parto no progresaba en el expulsivo, hallándose la cabeza fetal en plano III; para acortar el periodo se utilizó la ventosa y hallándose la cabeza fuera, sucedió la distocia de hombros, al quedar atrapado el hombro anterior con la sínfisis del pubis materno. La situación la calificaron de imprevisible y dramática, con necesidad de solución rápida para evitar lesiones cerebrales en el feto e incluso su muerte; también la calificaron de urgencia obstétrica, realizando la maniobra de Mac Roberts, que resultó efectiva, más no impidió los daños que causaron al niño, la parálisis del plexo braquial.

La Sra. Eufrasia padecía una diabetes gestacional, que no fue tratada, lo que no conocían las Doctoras, quienes aseguraron que dicho factor no hubiera modificado la opción del parto vaginal porque no tiene incidencia por sí sola en que se hubiera producido la distocia. El tamaño del feto fue de 4.210 gramos y 53 cm de altura, como se ha dicho, resultando que conforme a la...

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