SAP Pontevedra 98/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha19 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00098/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 81/15

Asunto: ORDINARIO 627/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 VILAGARCÍA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.98

En Pontevedra a diecinueve de marzo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 627/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 81/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Fidela

, representado por el Procurador D. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE, y asistido por el Letrado

D. FRANCISCO JAVIER TRILLO RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: SAMPEDRO LORES DENTAL SL, representado por el Procurador D. ENCARNACIÓN FERNANDEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO; D. Indalecio, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ENRIQUE MAREQUE ALVÁREZ-SANTULLANO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía, con fecha 5 mayo 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dña. SOLFÍA ROLDÁN DE CACERES en nombre y representación de Dña. Fidela frente a D. Indalecio, representado por la Procuradora Dña. MARGARITA PEREIRA RODRÍGUEZ, y frente a la CLÍNICA SAMPEDRO LORES DENTAL SL, representada por la Procuradora Dña. ENCARNACIÓN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ. No se hace especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Fidela, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por la Sra. Fidela contra el médico odontólogo Sr. Indalecio que le realizó una rehabilitación bucal en prótesis fija y la entidad titular de la clínica dental en que tuvo lugar dicha asistencia médica, por las molestias, sufrimientos y severas complicaciones que se le presentaron como consecuencia del servicio y tratamiento dispensados, en pretensión de que los codemandados sean condenados, de forma solidaria, al abono de una indemnización por importe de 65345,88 euros así como a la reparación de los implantes dentales para el funcionamiento correcto de la rehabilitación a que fue sometida, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la demandante.

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en la consideración de no haber quedado acreditado que la intervención del profesional demandado fuese realizada con vulneración de la "lex artis", esto es, con infracción o no sujeción a las técnicas médicas y científicas exigibles, todo ello sin hacer especial imposición de costas

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa la estimación de la demanda, denunciando falta de motivación e incongruencia en la sentencia así como una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se aduce que en el caso de la relación paciente/médico odontólogo, y cuando se trata de actos propios de la medicina satisfactiva, cabe entender que estamos ante un supuesto de contrato de arrendamiento de obra y, por ende, de obligación de resultado, que no simplemente de un contrato de prestación de servicios médicos, en el que el facultativo tiene el deber de efectuar actividad de dispensación de servicios médicos sin obligación de resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades. Por lo demás, las exigencias probatorias debeN verse matizadas por la doctrina del resultado desproporcionado.

Por cuanto, a la vista del informe del odontólogo Sr. Sergio, ratificado en el acto del juicio, no cabe sino entender que la intervención realizada a la actora ha sido negligente, defectuosa y no ajustada a la "lex artis". Al venir a señalarse en dicho informe lo siguiente:

" En dicha rehabilitación se han colocado cuatro implantes osteointegrados en el maxilar superior, en posiciones de (11, 13, 21 y 23). En los implantes (13 y 23) presenta una invasión del suelo de las fosas nasales, con dolor a la palpación y dificultad respiratoria desde la colocación de dichos implantes. Sobre estos cuatro implantes del maxilar superior se ha colocado una prótesis atornillada, con extensiones gingivales hacia palatino y vestibular, en forma de silla de montar.

La rehabilitación realizada en el maxilar superior no respeta los protocolos propios de la práctica implantológica, dado que sobre cuatro implantes no se puede rehabilitar mediante ningún sistema protético fijo, ya que dicha prótesis tiene que ser implantomucosoportada, lo cual provoca la retención de alimentos (imposibles de higienizar por parte del paciente), entre la mucosa gingival y palatina y la prótesis, produciéndose como consecuencia mal olor, infecciones de repetición e incomodidad general. Como máximo, aquí estaría indicado con este número de implantes una sobredentadura removible. Además, la invasión del suelo de las fosas nasales justifica las dificultades en la respiración nasal y el dolor en dicha zona.

En el maxilar inferior la paciente presentA en el lado izquierdo dos implantes osteointegrados en posición de 35 y 37 con dos coronas sobre implantes atornillados, cuyos orificios de cierre del tornillo están sin tapar. En el lado derecho presenta dos implantes osteointegrados en posición 45 y 46 que están sin rehabilitar protéticamente. El implante situado en 45 invade completamente el conducto dentario inferior (cavidad ósea por donde discurre el nervio dentario inferior), y extrapolando por la clínica y la radiografía, entendemos que hay una sección completa de dicho nervio, lo cual justifica la parestesia (falta de sensibilidad) en todo el labio inferior derecho, zona del mentón, dolor, sensación de babeo. El implante colocado en posición 46 está lindando la cortical superior del conducto dentario inferior, con una ligera invasión del mismo, no respetando los 2 milímetros de seguridad propios de los protocolos de la práctica implantológica. Todas estas alteraciones justifican la imposibilidad de funcionamiento correcto de esta rehabilitación.".

Que, por el contrario, no se puede tomar en consideración las manifestaciones del doctor Sr. Jesus Miguel . Por cuanto, como testigo, su testimonio está afectado por su evidente interés en el asunto, al tratarse de un facultativo que trabaja para la parte demandada. Y, por otro lado, no ha tenido intervención en el tratamiento de la demandante.

Como tampoco debe contar el informe de la médico forense, quién para la emisión del mismo vino a utilizar únicamente la historia clínica de la paciente.

Y, por lo que concierne al consentimiento informado, si bien no puede decirse que haya sido incorrecto a la vista del contenido del documento de consentimiento informado para la realización de implantes osteointegrados obrante en autos, se sostiene la insuficiencia del mismo, por cuanto a la recurrente no se le informó de los riesgos que suponían las intervenciones médicas ni de la existencia de otras alternativas, indicándosele únicamente que firmase dicho documento.

TERCERO

En relación a la materia objeto de litis y, concretamente, también en un caso de exigencia de responsabilidad por un tratamiento odontológico, en la sentencia de esta Sección, de fecha 15/6/2012, dictada en el rollo de apelación núm. 232/2012, se vino a indicar lo siguiente:

"Por lo que hace al ámbito de la responsabilidad médica, en numerosas sentencias del Tribunal Supremo se reitera que, en la generalidad de los casos, la obligación del médico es una obligación de actividad o de medios, en el sentido de que se debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y solo excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado, distinción que tiene consecuencias en...

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