SAP Sevilla 559/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteCONRADO GALLARDO CORREA
ECLIES:APSE:2014:4024
Número de Recurso2162/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

Rollo n.º 2162/2014

125

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 12 de noviembre de 2.014.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1706/2012 sobre reclamación de 171.220,25 # en concepto de intereses de demora y gastos bancarios, de los cuales la sentencia apelada concede 57.785 #, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por AZVI, S.A., CIF A41017088, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Jaime Cox Meana y defendida por el Abogado Don José Luis de Montes Meana, contra la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CIF Q4100686G, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Agustín Cruz Solís y defendida por la Abogada Doña Macarena Calvillo Galisteo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2.013, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda y; en su consecuencia:

  1. - CONDENAR a la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a abonar a AZVI, SOCIEDAD ANÓNIMA la suma principal de 57.785 # (CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS), así como los réditos devengados y que devengue la precitada cantidad, al tipo del interés legal anual del dinero, desde la fecha de la presentación de la demanda (03.10.2012), el cual se incrementará en dos (2) puntos, desde el dictado de esta sentencia.

  2. - NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de noviembre para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La demanda presentada por la actora, hoy apelante, se fundaba en que conforme a la estipulación segunda del contrato de obra firmado por las partes, las certificaciones aprobadas desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 se pagarían en el plazo de 50 días, las aprobadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 en el de 40 días y las aprobadas del 1 al 31 de enero de 2013 en el de 30 días, a pesar de lo cual en el pago de las certificaciones emitidas por AZVI entre el 30 de mayo de 2011 y el 30 de marzo de 2012 se había incurrido en retrasos cuyos intereses de demora calculados conforme a la Ley de Morosidad ascienden a la cifra de 112.999,62 # y los gastos de negociación bancaria generados a 58.220,63 #.

La demandada se opuso a ello acogiéndose al contenido del penúltimo párrafo de la estipulación segunda para el caso de que GIASA (actualmente la Agencia de Obra Pública de Andalucía) expidiese un "confirming" para el pago de las certificaciones, supuesto en que la reclamación por intereses e indemnización por los costes de cobro por la demora en el pago no podría superar el principal sin IVA por los días de demora, por el tipo de descuento aplicable al citado "confirming". Conforme a ello la demandada reconocía una deuda de 57.785 #, aplicando los intereses de demora de la Ley 3/2004 hasta la fecha en que se expidió el "confirming" y haciéndose cargo a partir del cobro del mismo por la actora sólo de los gastos bancarios integrados por el interés de descuento y las comisiones..

En el acto de la audiencia previa la parte actora se opuso a la aplicación de la citada estipulación sobre intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, precepto que considera nulas las cláusulas y practicas abusivas en materia de morosidad.

La sentencia apelada estima aplicable la citada estipulación sobre intereses, concediendo sólo aquéllos a los que se ha allanado la demandada, considerando incluidos dentro de la misma los gastos financieros o de negociación bancaria.

Segundo

El "confirming" es un tipo de servicio financiero ofrecido por ciertas entidades consistente en gestionar los pagos de una empresa a sus proveedores nacionales, y que incluye para el acreedor la posibilidad de cobrar las facturas con anterioridad a su fecha de vencimiento. El "confirming" es por tanto un servicio de gestión de pagos y no de deudas.

El uso de este mecanismo permitió a la actora cobrar de la entidad bancaria la deuda pendiente, salvo la cantidad que descontaba el banco en concepto de intereses por pago anticipado sobre la fecha de vencimiento prevista en el "confirming". Por tanto hasta la fecha en que la actora cobró parte de la deuda mediante este mecanismo y desde la fecha en que la deuda debía haber sido pagada son indudablemente de aplicación los intereses previstos en la Ley 3/2004 y así lo reconoce la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Por el contrario, una vez que la actora mediante el descuento del "confirming" ha cobrado la mayor parte de su deuda, lo que queda pendiente de cobro es la cantidad que ha descontado el banco en concepto de intereses por pago anticipado sobre la fecha de vencimiento del "confirming" y las eventuales comisiones que haya cobrado por su intermediación en el pago.

Constituiría un enriquecimiento injusto que se aplicasen los intereses de demora de la Ley 3/2004 sobre la totalidad de la deuda a partir de la fecha del descuento por cuanto que gran parte de la misma ya se encuentra pagada a través de ese mecanismo. Por tanto considera la Sala que la cuestión debe reducirse a cuales son los intereses aplicables a la parte de la deuda que la actora no cobró como consecuencia de los gastos bancarios ocasionados por el "confirming" y el pago anticipado del mismo.

Sobre esta base de que tras la operación del descuento sólo quedó una pequeña parte de la deuda por cobrar, debe estudiarse si resulta abusiva, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2004, la estipulación conforme a la cual, en resumidas cuentas, la actora sólo puede reclamar a la demandada las cantidades descontadas en concepto de intereses y las comisiones cobradas por el banco.

Como cuestión previa, dado que la demandada en su escrito de oposición al recurso alega que la abusividad de la estipulación es una cuestión no planteada en la demanda, ha de decirse que no puede...

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