SAP Valencia 308/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2014:5598
Número de Recurso404/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 404/2014 SENTENCIA 11 de noviembre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 404/2014

SENTENCIA Nº 308

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 11 de noviembre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 644/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de los intereses de demora y gastos financieros generados por el retraso en el pago de la deuda principal, cedida a entidades bancarias.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante MEDUSA PRODUCCIONES, S.L., representada por la procuradora Dña. María Alcalá Velázquez y asistida del abogado D. José J. Mir Plana, y como apelada la demandada TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A. (TVV), representada por la procuradora Dña. Ana García-LLacer Bort y asistida de la abogada Dña. Mª Jesús Villanueva Lázaro.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelado dice:

Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Alcalá Velázquez, en nombre y representación de la mercantil MEDUSA PRODUCCIONES, S.L., contra la entidad TELEVISION AUTONOMICA VALENCIANA, S.A. (TVV), debiendo absolver a ésta de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de la actora interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia dejando sin efecto la sentencia de instancia y acogiendo la pretensión subsidiaria formulada por esta parte, condenando a la demandada a abonarle 103.522,20 #, más los intereses y costas.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito solicitando resolución que desestime el recurso y confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

SEGUNDO.- La controversia suscitada en el presente, fijada por las partes en la audiencia previa, se concreta en la legitimación de la entidad actora para reclamar los intereses de demora y gastos financieros generados por el retraso en el pago de la deuda principal, encontrándose ésta cedida a entidades bancarias a través de líneas de descuento. Es decir, si los derechos accesorios fueron cedidos junto al crédito principal.

No existe controversia en la cesión de las facturas a las entidades bancarias, BANCAJA, CAM y DEUTSCHE BANK, y que alguno de los referidos créditos -Facturas 65/2010 a 75/2010; facturas 76/2010 a 88/2010; facturas 99/2011 a 108/2011; facturas 118/2011 a 129/2011- fueron abonados a través del Plan de Pagos a Proveedores, reconociendo la entidad actora que la referida cesión fue realizada a través de líneas de descuento contratadas con las referidas entidades bancarias, cuyos contratos no obran en autos.

.../...

Por tanto, no obrando en autos los contratos realizados con las entidades bancarias fijando las condiciones de las líneas de descuento, no constando que la cesión de los créditos fuera realizada con finalidad de gestión de cobro o con carácter meramente fiduciario, reconociendo que se produjo una transmisión sobre la titularidad del derecho de crédito incorporado a los efectos cedidos, sólo procede estimar la falta de legitimación activa en el actor. Todo ello sin perjuicio de los daños y perjuicios que el retraso en los pagos de la entidad demandada le haya podido generar, y, que de hecho D. Héctor -Jefe de la Unidad Financiera de la entidad demandada- reconoció como posiblemente causados por el retardo en el pago a las entidades financieras a las que fueron cedidas los créditos.

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERO

INFRACCIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( Art. 24.1 CE ) AL NEGAR LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

La sentencia apelada acoge la excepción de falta de legitimación activa de mi mandante como único razonamiento para la íntegra desestimación de la demanda. Dicha calificación se funda en esencia en el hecho de que, desde el momento en que Medusa cedió a distintas entidades bancarias los créditos que tenía frente a la TVV, perdió la titularidad de los mismos en favor de tales cesionarios, no obstante la propia sentencia reconozca que el retraso en los pagos por parte de la demandada ha terminado por irrogarle daños y perjuicios a mi mandante, circunstancia reconocida en la testifical-pericial de D. Héctor, Jefe de la Unidad Financiera de la demandada.

A.- Fundamentos en los que se apoya la sentencia que se recurre en esta alzada

STS, Sala 1ª, de 20.5.2009 (F.J. 3º), STS de 19.12.2011 (F.J. 3º), SAP de Valencia de la Sección 11ª nº 514/2013, de 20 de noviembre .

B.- Naturaleza y función de la cesión de créditos en el tráfico mercantil en conexión con el contrato de descuento bancario

Las entidades bancarias cesionarias han logrado cobrar el importe de los créditos cedidos. Pero lo han hecho tardíamente, sin haber exigido de TVV la indemnización que habría de derivarse del retraso culpable en el cumplimiento de su obligación solutoria. Y ello porque el contrato de descuento habido con Medusa les permitía obtener prestaciones adicionales, liquidadas periódicamente a medida que se iba prolongando la plena satisfacción del crédito. Estas prestaciones que ha tenido que afrontar Medusa tienen su causa, no en su propia morosidad, sino en el imprudente actuar de TVV, que no tenía interés en satisfacer puntualmente los créditos cedidos, sabedora de que las cesionarias tenían en quién repercutir las consecuencias económicas

de tal retraso en el marco de la línea de descuento concedida a Medusa.

No estamos ante un incumplimiento total, que hubiera traído consigo por efecto de la cláusula 'salvo buen fin' la ineficacia sobrevenida de la cesión de créditos, estamos ante un cumplimiento extemporáneo consistente en el retraso culpable de TVV en la satisfacción de los créditos cedidos. Y en la medida en que los cesionarios han repercutido las consecuencias de ese tardío cumplimiento en quien estaba al margen de él (Medusa), renunciando así a las acciones contra el deudor cedido por los intereses de demora, se ha de conceder a favor del cedente, sobre quien se ha hecho pesar el retraso culpable, un cauce procesal para reclamar una indemnización por el perjuicio real y efectivo al que el retraso culpable de TVV en la satisfacción de los créditos objeto de la cesión le ha abocado, perjuicio que, como petición subsidiaria, se cifraba en la demanda en 103.522,20 euros.

C.- Proyección de la SAP de Valencia de la Sección 11ª nº 514/2013, de 20 de noviembre al caso presente

Esta parte comparte el razonamiento jurídico que destila. De ahí que renuncie a la petición principal, que se refería a los intereses de demora.

Sin embargo, dedujo una petición subsidiaria, en la que no está presente la nota de accesoriedad ex art. 1528 CC : una petición de indemnización por los perjuicios que el retraso culpable de la demandada en la satisfacción de los créditos cedidos a su vencimiento le ha ocasionado y que tiene exacta correspondencia con los gastos financieros que ha tenido que soportar frente a las entidades cesionarias en el marco del contrato de descuento suscrito con ellas .

Se trata de un perjuicio concreto, real y efectivo, que ha sido reconocido en el inciso final del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia que se recurre; y por TVV a través de la testifical-pericial del Jefe de su Área Económica.

Pese a la distinta naturaleza de las peticiones deducidas en juicio, la de los intereses moratorios como principal, la de indemnización del perjuicio causado como subsidiaria, el juzgador de instancia ha extendido la falta de legitimación activa respecto de la petición principal, también a la segunda, en la que no concurre la nota de accesoriedad en términos de incorporarse al negocio de cesión.

El artículo 1528 CC entiende comprendido dentro de la cesión de un crédito todos los derechos que merezcan la consideración de accesorios, idea de accesoriedad respecto de dicha prestación que ha de quedar circunscrita a los intereses moratorios. STS de 12 de diciembre de 1908, y SSTS nº 452/1994, de 11 de mayo ; nº 615/1995, de 19 de junio, y nº 1018/2000, de 8 de noviembre .

Sin embargo, lo que se articulaba en el escrito de demanda como petición subsidiaria es una pretensión de indemnización por el perjuicio concreto, real y efectivo que ha experimentado por el cumplimiento tardío del deudor cedido, perjuicio que, sin embargo, no han sufrido las cesionarias por cuanto, desde el vencimiento de los créditos cedidos, han repercutido en Medusa, en forma de gastos financieros y liquidaciones adicionales de intereses, las consecuencias económicas del retraso culpable en el que ha incurrido TVV. Y el cauce procesal para hacer valer esta pretensión de reparación del perjuicio causado no puede entenderse cedida a las entidades descontantes, porque el derecho a obtener una indemnización fundada en el perjuicio real y efectivo no tiene carácter...

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