SAP Valencia 380/2014, 29 de Diciembre de 2014

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2014:5906
Número de Recurso582/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2014
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000582/2014

VTA

SENTENCIA NÚM.: 380/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑa MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000582/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001562/2012, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a don Jaime

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña EVA MARIA YARRITU BARTUAL, y asistido del Letrado don GUILLERMO JOSE DUYOS LLEDO y de otra, como demandado apelado a VALENCIA CLUB DE FUTBOL SAD representado por el Procurador de los Tribunales don RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido de la Letrado doña ISABEL PEREZ-CABRERO FERRANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jaime .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 4 de febrero de 2014, contiene el siguiente FALLO: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jaime contra Valencia Club de Futbol SAD y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar 1.500 euros a la parte actora, más intereses, en la forma dicha en la fundaménto décimo de esta resolución, sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en esta intancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jaime, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de DON Jaime se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil 2 de los de Valencia, parcialmente estimatoria de la demanda deducida por el recurrente frente a la entidad VALENCIA CLUB DE FUTBOL SAD en ejercicio de acciones derivadas de la infracción de derechos de propiedad intelectual. El recurso de apelación - folios 675 a 715 - se sustenta en los argumentos y motivos que seguidamente se relacionan a modo de síntesis y para delimitar el objeto de controversia en la alzada:

  1. - Incorrecta interpretación y aplicación de la legislación de propiedad intelectual. El recurrente, tras hacer una exposición del origen y filosofía de la normativa aplicable, asevera que ésta debió haberse aplicado e interpretado "pro autor" dado el carácter tuitivo de la normativa en materia de propiedad intelectual.

  2. - El apelante combate los argumentos esgrimidos en la Sentencia apelada y procede a articular y ordenar su discurso, mediante la distinción de los siguientes aspectos:

    2.1. Período previo al 1 de febrero de 2003 (años 2001 a 2003): sostiene el recurrente que las fotografías se cedieron en el marco de una relación que califica "a la pieza", dado que la entidad demandada compraba las fotografías que necesitaba para un uso determinado, de manera que de los documentos emitidos (facturas) resulta la extensión de la cesión, por lo que la conclusión de la Sentencia no es acertada cuando se acude a la argumentación aplicable a supuestos de no documentación de la relación contractual. No hay prueba que permita suponer la existencia de una relación mercantil de prestación de servicios de carácter verbal, pues los pagos del importe de las facturas no son más que simples pagos que no conllevan la atribución al comprador de la facultad de "poder usar las fotografías en las actividades de promoción habitual del club". No se han acreditado los abonos mensuales a que se refiere la Sentencia y concluye que de estimarse este motivo se habrá de tener en cuenta la relación de fotografías (con el detalle de su fecha) y estimarse lo reclamado en relación a las 4 primeras fotos (anteriores a la temporada 01/02) así como todas las del año 2002. Subsidiariamente, para el caso de entender la existencia de una prestación verbal de servicios, habrá que ver el alcance de la cesión desde sus ámbitos temporales y espaciales ( Art. 43 TRLPI ) y se remite a lo que expondrá más adelante (en su alegación octava).

    2.2. Período comprendido entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2004 a que se refiere el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia apelada y en el que la relación existente entre las partes era el contrato civil de prestación de servicios. El apelante destaca que es de aplicación el artículo 56.1 TRLPI en virtud del cual "el adquirente de la propiedad del soporte a que se haya incorporado la obra no tendrá, por ese sólo título, ningún derecho de explotación sobre esta última" e invoca al efecto la posición de la Sección 9ª de la AP de Valencia sobre la cuestión y comentarios doctrinales que estima de aplicación al caso, para concluir que no es suficiente con manifestar - como hace la Sentencia - que la demandada ostenta los derechos sin precisar su ámbito temporal y espacial. Considera que por la aplicación directa de la normativa (tuitiva e imperativa) tanto la edición del Libro "90 aniversario" como las restantes utilizaciones (en instalaciones, oficinas, vestuarios, Hoffman, etc.) quedan excluidas de la cesión por no ser modalidades que se deduzcan necesariamente del contrato, y en caso de que se entendiera lo contrario el plazo de cinco años habría expirado (art. 51).

    2.3. Período comprendido desde el 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 (Fundamento jurídico Sexto de la Sentencia). El expresado período se corresponde con el inicio de la relación laboral que se mantendrá hasta el 14 de marzo de 2011 y la cuestión se centra en la determinación del alcance de la cláusula reguladora de la propiedad del soporte. A juicio del recurrente la interpretación que de la misma efectúa el magistrado "a quo" es errónea pues la aplicación de los artículos 43, 51 y 56.1 conduce a una conclusión antagónica a la adoptada.

    2.4. Período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y 14 de marzo de 2011, en el que se convierte en indefinida la relación laboral y concluye con la extinción de la misma. Argumenta el recurrente que en lo que a este período se refiere y como en lo relativo a los anteriores, el magistrado "a quo" hace una interpretación contraria al principio "pro autor" en beneficio de la demandada al considerar que las utilizaciones reclamadas por el demandante están dentro de su actividad habitual, conclusión que no comparte. El objeto social del VCF es la participación en competiciones deportivas por lo que la referencia a la "promoción" debe entenderse en el expresado marco y no en el ámbito de la publicidad. Considera el apelante que la interpretación realizada en la instancia vacía de contenido el artículo 51 del TRLPI y expone los criterios doctrinales y jurisprudenciales acordes a la tesis que sostiene para concluir: a) que es de plena aplicación a este período el artículo 51 del TRLPI, b) que a los efectos de conocer el alcance de la cesión legal prevista en la norma se han de poner en concordancia los factores relativos a la actividad habitual de la entidad contratante y el momento de entrega de la obra, c) las utilizaciones reclamadas no pueden ser consideradas como actividades habituales no sólo por la escasa presencia en el mercado sino porque además no eran previsibles tales utilizaciones a la fecha de su entrega. 3.- En lo que se refiere al ámbito territorial y temporal de las cesiones legales, comienza su argumentación con la cita de diversas resoluciones judiciales y comentarios doctrinales en interpretación del artículo 43 del TRLPI y de todo ello concluye en la plena aplicación del precepto tanto para los períodos de tiempo de relación no laboral como para los períodos de relación laboral, con la matización de que en el primer caso la cesión quedaría limitada a cinco años, y en el segundo cabría la hipótesis de que la cesión pudiera extenderse hasta la finalización de la relación laboral a tenor de la posición de un pequeño sector doctrinal. Y pasa seguidamente a la descripción de las conductas.

  3. - El siguiente motivo de apelación viene referido a la acción de cesación, y a la indemnización reclamada y los daños morales. Razona sobre la procedencia de la acción ejercitada y la estimación de las cuantificaciones realizadas por importe de 140 y 125 euros respaldados por contratos realizados por la demandada en utilizaciones idénticas a las reclamadas, sin que se haya discutido la cuantificación realizada en base a las tarifas de VEGAP, al tiempo que defiende que los daños morales son indemnizables al margen de la controversia doctrinal acerca de si las meras fotografías tienen o no derechos morales.

    Y suplica la parcial revocación de la Sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda.

    La entidad demandada se opone al recurso de apelación e impugna la Sentencia, a tenor del escrito que consta unido a los folios 727 a 795. La representación apelada pone el acento en el hecho no controvertido de hallarnos en presencia de "meras fotografías" de las imágenes objeto del procedimiento, lo que tiene relevancia dado que la protección legal que se dispensa a las mismas es sustancialmente distinta a la dispensada a las obras fotográficas. Argumenta - en cuanto al fondo de la Sentencia apelada - que la conclusión jurídica que se alcanza en la Sentencia es acertada en lo que se refiere a la transmisión de derechos de propiedad intelectual efectuada a favor de su representada en...

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