SAP Álava 10/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:107
Número de Recurso429/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-2013/011130

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.47.1-2013/0011130

R. apelac.conc L2 / 429/2014 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 (Vitoria) / Merkataritzako Epaitegia zk. 1 (Gasteiz)

Autos de 445/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado / Abokatua: Abogado del Estado

Recurrido / Errekurritua: D. Blas, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VANOS S.A.

Personado / Personatua: VANOS S.A.

Procurador / Prokuradorea: D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ

Abogado / Abokatua: Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos Sres. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día veintidós de enero de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 10/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 429/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Incidente Concursal nº 445/14 ha sido promovido por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, asistido y representado por el letrado del Estado, frente a la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014 . Es parte apelada D. Blas, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VANOS S.A., asistido del letrado D. Blas . Se ha personado el Procurador de los Tribunales D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, en nombre y representación de VANOS S.A., asistido de la letrada Dª SAIOA PÉREZ TURRILLAS. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó en incidente concursal nº 445/2014 sentencia de 5 de septiembre de 2014 cuya parte dispositiva dice:

" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VANOS S.A.

Se condena en costas a la demandante ".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, alegando que se había errado el objeto del incidente, puesto que no se cuestionaba que no se hubiera abonado el crédito contra la masa, sino que no se había incluido en el informe trimestral del art. 152.1 de la Ley Concursal, lo que podía lugar a equívocos que era preciso despejar incluyendo los créditos realmente existentes y no mencionados en dicho informe.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 13 de octubre de 2014, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, oponiéndose D. Blas, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE VANOS S.A., por lo que se elevan posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 18 de noviembre de 2014 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 18 de noviembre se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales

D. SEBASTIÁN IZQUIERDO ARRÓNIZ, en nombre y representación de la concursada VANOS S.A., y en otra de 4 de diciembre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2015.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del debate

El Fondo de Garantía Salarial, en adelante Fogasa, acudió a la vía del incidente concursal para cuestionar el informe trimestral de 5 de mayo de 2014 en el concurso de Vanos S.A., que conforme al art. 152.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ) había evacuado la Administración Concursal. Entendía que en dicho informe se había obviado mencionar créditos contra la masa pendientes de pago, vulnerando lo que tal norma dispone al establecer que " Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos ".

La demanda explicaba que había varios créditos contra la masa de 1.505,70 #, correspondientes al importe de los treinta últimos días de trabajo efectivo de diez trabajadores, crédito no abonado y reconocido en su día por la Administración Concursal en el informe del art. 75 LC . Añadía que como consecuencia de las certificaciones expedidas por la propia Administración Concursal se habían iniciado sendos expedientes en el Fogasa que aún no se habían dado lugar a pagos, pero entendía que no habiéndose satisfecho tampoco por la Administración Concursal, era procedente su inclusión en el citado informe. Por todo ello solicitaba que "¿ acuerde la clasificación del crédito por los últimos 30 días de trabajo efectivo que ostentan los trabajadores que figuran en las certificaciones emitidas por la administración concursal como crédito contra la masa por el importe de 1.505,70 # cada uno, condenando a costas a quien se oponga a dicha pretensión ".

Admitido el incidente en providencia de 4 de julio se opuso la Administración Concursal alegando que era cierto que en dicho informe trimestral no se había mencionado ningún crédito del Fogasa, puesto que no se le había comunicado el pago o la subrogación del citado organismo. Entiende que se está reclamando el reconocimiento de un crédito contra la masa, que es improcedente porque ya está reconocido y que por ello procede la desestimación de la demanda.

La sentencia acoge estos argumentos, entiende que el Fogasa no puede pretender el reconocimiento de su crédito cuando ni ha pagado ni comunicado la subrogación y desestima la demanda condenando en costas al promotor del incidente concursal. Al apelar el FOGASA explica que tanto la Administración Concursal como la sentencia recurrida yerran al considerar que la pretensión planteada trata del reconocimiento de un crédito contra la masa. Explica que, por el contrario, de forma nítida se recoge en el cuerpo de su demanda y en la solicitud que lo pretendido es la corrección del informe trimestral porque no contiene créditos contra la masa contra los trabajadores, que ya habían sido reconocidos, que están pendiente de pago y que por lo tanto debieran figurar en dicho informe por disponerlo de modo expreso el art. 152.1 LC .

Admitido el recurso, la Administración Concursal sostiene, en primer lugar, que es improcedente un incidente concursal contra el informe trimestral, y en cuanto al fondo, que no hay error en la sentencia porque la solicitud de su demanda contenía una clara petición de reconocimiento de un crédito que ya constaba reconocido.

SEGUNDO

Sobre la admisibilidad del incidente

En primer lugar discute la Administración Concursal la posibilidad de cuestionar en un incidente concursal el informe trimestral del art. 152 LC . Dicho precepto regula los que denomina en su rúbrica "informes de liquidación", manifestación del deber general de información de la Administración Concursal que recogen, entre otros, los arts. 33.1.e ), 75.1.3 º, 107, 115, 176.2 y 181 LC .

El art. 152 LC evidencia una voluntad de transparencia en el procedimiento de liquidación cuyo incumplimiento puede acarrear, atendida la previsión del último párrafo del art. 152.1 LC, la responsabilidad de la Administración Concursal conforme a los arts. 36 (responsabilidad) y 37 (separación) LC .

Además la liquidación no sólo supone la realización de la masa activa del concurso, sino el pago a los acreedores que conforman la masa pasiva, de modo que es notoria la importancia de los informes trimestrales. Estos informes contribuyen a conocer si se actúa con la diligencia debida, abonando los créditos por su orden y cumpliendo las previsiones del plan, en tanto que una de las preocupaciones de la norma, como trasluce el art. 153 LC, es que no se prolonguen indebidamente estas operaciones de liquidación.

La norma contiene dos clases de informes, el trimestral del art. 152.1 LC y el final justificativo de las operaciones realizadas una vez se concluye la liquidación, mencionado en el art. 152.2 LC . Para este último hay previsión...

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