SAP Albacete 71/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2015:330
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 317/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 572/13.

APELANTE: Darío, Francisco y Julián

Procurador: D. Manuel Serna Espinosa

Letrado: D. Luis-Julián Sevilla Rubio

APELADA: Porfirio

Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija

Letrado: D. José-Luis Gisbert del Campo

S E N T E N C I A NUM. 71/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

    Magistrados

  2. JOSE GARCIA BLEDA

  3. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

    En Albacete a veintisiete de marzo de dos mil quince.

    VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 572/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Porfirio contra D. Darío, D. Francisco y D. Julián ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandados. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 23 de marzo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, en nombre y representación de D. Porfirio, contra D. Darío, D. Francisco y D. Julián, todos ellos representados por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen a la entidad demandante la cantidad de 169.555,01 euros (CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN euros, UN céntimo), más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda. Ello, condenando asimismo a la citada parte demandada al pago de las costas devengadas.- Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandados D. Darío,

    1. Francisco y D. Julián, representado por medio del Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Julián Sevilla Rubio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandante Porfirio, representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez- Romera Botija, bajo la dirección del Letrado D. José-Luis Gisbert del Campo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso, en nombre y representación de Darío, Francisco y Julián, recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de lo Mercantil de Albacete de 25 de julio de 2014, que les condenó, como integrantes del Consejo de Administración de "Auxiliar Metalúrgica y Derivados, S.L.", a responder de la deuda que dicha entidad mantiene frente al demandante, Porfirio, por no haber procedido a su disolución a pesar de concurrir causa para ello.

SEGUNDO

La reclamación de cantidad contenida en la demanda se basa en la sentencia nº 230/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en cuyo fallo se condenó a la sociedad "Auxiliar Metalúrgica y Derivados S.L." al abono al actor de una indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por él el día 27 de febrero de 2008, siendo empleado de ella, y en la circunstancia de que, instada la ejecución de esa sentencia, en fecha 18 de junio de 2012 recayó decreto en virtud del que se declaró en situación de insolvencia a la entidad, acordando el archivo de las actuaciones. Requerida la mercantil de pago mediante burofax, el mismo no pudo ser entregado por cuanto la empresa resultó "desconocida".

La demanda se dirigía frente a los tres miembros que integran el Consejo de Administración, indicando en el encabezamiento que se ejercitaba la acción de los arts. 236 y 237 de la Ley de Sociedades de Capital, pero fundamentándola en la afirmación de que los demandados habían incumplido la obligación de instar la disolución de la sociedad por conclusión de la empresa e imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, concurriendo asimismo la causa de disolución consistente en la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y citando el art. 367 de la Ley.

La parte demandada se opuso a la estimación de la demanda alegando que concurría falta de legitimación activa para entablar la acción social de responsabilidad, así como la prescripción de la acción. Y además negó la situación de insolvencia, puesto que la declaración no fue precedida de una meticulosa averiguación patrimonial, siendo así que, a pesar de la inactividad, la sociedad disponía y dispone de maquinaria y vehículos, entre otros elementos patrimoniales. Reconoció que las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 no fueron depositadas, si bien los libros de contabilidad se elaboraron y legalizaron. Y mantuvo que la empresa había suspendido momentáneamente el ejercicio de la actividad por razones de oportunidad empresarial, pero no había desaparecido de facto, sin que el patrimonio hubiera disminuido por debajo de la mitad del capital social.

TERCERO

En la sentencia recurrida se partió de la realidad de la existencia de la deuda que servía de base a la acción, pues estaba reflejada en una resolución judicial firme, y de la indiscutida condición de administradores de los codemandados, para acto seguido pasar al análisis de la acción realmente ejercitada, pues según el encabezamiento de la demanda se planteó la acción social de responsabilidad.

La Sra. Juez de lo Mercantil concluyó que en realidad se ejercitó la acción de responsabilidad por no disolución del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital, basándose en los siguientes razonamientos: - Siendo la acción social de responsabilidad una acción por daños causados al patrimonio de la sociedad, cuyo objeto es restablecer dicho patrimonio, estando legitimada para su ejercicio la propia sociedad y, subsidiariamente, los socios y terceros, si se analiza el escrito de demanda, los hechos alegados (falta de disolución pese a concurrir las causas previstas legalmente) suponen una infracción de deberes legales, pero no son abstractamente idóneos para dañar directamente el patrimonio social (la falta de disolución no lesiona directamente el patrimonio social, como podría ocurrir, por ejemplo, por el vaciamiento del activo por el administrador desleal).

- La jurisprudencia invocada en la demanda hacía referencia a las acciones de responsabilidad de los administradores por no disolución.

- En la contestación a la demanda se incluyeron argumentos defensivos frente a la acción del art. 367 de la Ley de...

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