SAP Badajoz 77/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA ISABEL BUENO TRENADO
ECLIES:APBA:2015:258
Número de Recurso99/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00077/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

213100

N.I.G.: 06083 51 2 2014 0000361

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2015

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante: FISCALIA DE AREA DE MERIDA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Pio

Procurador/a: D/Dª LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 77/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTÍN

MAGISTRADOS:

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso penal nº 99/2015

Procedimiento Abreviado nº 309/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida

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En Mérida, a 26 de Marzo de 2.015. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado número 309/2.014 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida se siguió procedimiento Abreviado nº 309/2014 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 30 de enero de 2015, cuya parte dispositiva dice:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pio del delito contra la ordenación del territorio por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso por el representante del Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 99/2015, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

La defensa del Sr. Pio, se opone al recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

. Impugna el Ministerio Fiscal apelante la sentencia de instancia, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia, al considerar que se le ha causado indefensión "al apreciarse una absolución sin que se hayan aclarado precisamente las razones para sustentarlo..."; y subsidiariamente, solicita la revocación de la sentencia, alegando haber incurrido la Juez a quo, en error en la apreciación de las pruebas, solicitando se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del Código Penal, a las penas que se solicitan, al considerar que existen datos suficientes en las actuaciones para llegar a un fallo condenatorio, al existir dolo para ello.

SEGUNDO

Por tanto, en primer lugar, interesa el Ministerio Fiscal que se declare la nulidad de la sentencia recaída en la primera instancia, al considerar que la misma carece de motivación suficiente, y con sólidos argumentos jurisprudenciales, recuerda que la obligación prevenida en el artículo 120 de la Constitución, estableciendo que las sentencias deberán ser motivadas se integra, conforme reiteradamente ha explicado el máximo intérprete de nuestras garantías constitucionales, en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, contemplado por el artículo 24 de la propia Constitución española . Una resolución judicial carente de motivación o que se sostuviera sobre una argumentación tan mínima o inconsistente que permitiera calificar aquella como arbitraria, irrazonable o absurda, de ningún modo satisfaría las exigencias que el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva comporta.

En este sentido, la Sala entiende que aunque es verdad que las sentencias condenatorias demandan un "canon de motivación más riguroso", ello en absoluto comporta que las resoluciones de signo absoluto, como la presente, hayan de reputarse ajenas o desentendidas de dicha exigencia. En este último supuesto, también el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde a las acusaciones, incorpora el que tienen a obtener una resolución judicial razonada, sin que pueda reputarse tal, ante la existencia de una prueba de cargo de cierta consistencia, la sola afirmación de que el juzgador alberga dudas. Dicho con otras palabras, la efectiva existencia de dudas razonables como fundamento del dictado de una sentencia absolutoria requiere una explicación suficiente que permita considerar la falta de certeza, no como una decisión caprichosa o arbitraria ni como una excusa argumental, sino como el resultado, compártase o no, de un razonamiento lógico.

Sentado lo anterior, no participa, sin embargo, este Tribunal de la censura que el Ministerio Público dirige a la sentencia recaída en la primera instancia, pues no creemos en absoluto, que pueda decirse que nos hallamos ante una decisión arbitraria, injustificada o carente de una suficiente explicación que permita comprender las razones por las cuales la juzgadora de primer grado, no alcanzó, en este caso, el grado de certeza necesario para dictar una sentencia de signo absolutorio. Se explica en la sentencia impugnada, de forma extensa y precisa, el resultado de la totalidad de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral. Se pone de relieve que si bien concurren los elementos objetivos del tipo penal del artículo 319.2 del Código Penal, no concurre el elemento subjetivo, al estimar que en este delito, y en relación a los promotores se exige un plus de antijuridicidad que justifique el salto de una mera infracción administrativa a la criminal, y de las pruebas practicadas, eminentemente personales (declaraciones del imputado, del testigo, Sr. Juan Luis, de los agentes del Seprona, del perito Sr. Ángel

...), concluye que no es posible afirmar con la seguridad y certeza que exige nuestro derecho punitivo que el acusado fuera consciente de que estaba levantando una construcción, no solo "no autorizada", sino que infringía de tal modo la normativa urbanística que era "no autorizable", tal como exige el elemento subjetivo del delito, pues el acusado consideraba que estaba llevando a cabo la rehabilitación de la construcción originaria, con lo que actuó en la convicción plena de que la obra que estaba acometiendo no precisaba de autorización; además, durante los años que estuvo trabajando por sí mismo en la obra no fue requerido por ninguna instancia municipal para que paralizara la misma, y ello no obstante, ser una zona próxima al casco urbano y frecuentada por policías locales; y habida cuenta que existen además otras construcciones en la misma zona.

Por lo expuesto, decimos que en este caso lo cierto es que la resolución impugnada, sí permite comprender que las dudas de la juzgadora a quo descansan en los testimonios que presenció en el acto del juicio oral; y en definitiva, considera este Tribunal que las dudas que expresa en su resolución la juzgadora de primer grado, aparecen justificadas de forma que permite comprender las razones de su decisión, y resultan además coherentes y ajustadas a la luz del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral (así el Tribunal Supremo en su reciente auto de 6 de febrero de 2.015 establece que si: "las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones". Circunstancias, todas ellas, que determinan la necesidad de desestimar íntegramente el primer motivo del recurso en la presente alzada.

TERCERO

Subsidiariamente,...

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