SAP A Coruña 54/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ
ECLIES:APC:2015:784
Número de Recurso46/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00054/2015

Rollo de apelación nº 46/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LORENA TALLÓN GARCÍA

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

SENTENCIA

Núm. 54/15

En Santiago de Compostela, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046/2014, en los que aparece como parte apelante, la "ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PLANTAS ORNAMENTAIS DE GALICIA-ASPROGA", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ MARTÍNEZ LAGE, asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA BELLO RIVAS, y como parte apelada, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Letrado D. JOSÉ SANTIAGO PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la procuradora doña Soledad Sánchez Silva en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la entidad ASPROGA debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil novecientos sesenta euros

(8.960 #), más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial, con expresa imposición de las costas a la demandada.

Desestimando la reconvención interpuesta por el procurador don Xosé Martínez Lage en nombre y representación de la entidad ASPROGA contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora reconvencional".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la "ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PLANTAS ORNAMENTAIS DE GALICIA - ASPROGA" se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Frente a la sentencia de instancia - que estima la demanda planteada por la representación de la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 contra la entidad ASPROGA y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.960 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial, con imposición de costas a la demandada, y desestima la reconvención interpuesta por la representación de la entidad ASPROGA contra la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la reconvención, con imposición de costas a la actora reconvencional - plantea recurso de apelación la representación de la entidad ASPROGA interesando se declare su nulidad por falta de capacidad para ser parte demandante, o subsidiariamente se revoque, desestimando la demanda inicial y se estime la reconvención, todo ello con revocación de la imposición de costas en la primera instancia, y con imposición de las de alzada a la parte apelada si se opusiere. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Falta de capacidad para ser parte la Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 al no comparecer el presidente en representación de la Comunidad, defecto procesal que impide pueda dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada. Que no se está impugnando ningún acuerdo comunitario sino que se está alegando que la URBANIZACIÓN000 ha dejado de ser una Comunidad de Propietarios desde la cesión al Ayuntamiento de Ames de los elementos comunes de la urbanización (viales, zonas verdes y de equipamiento etc.,) hasta la compra de los únicos elementos comunes que existen en la urbanización (piscina y canchas de tenis) por un grupo determinado de propietarios de la urbanización. Que lo que se impugna es que a dicha urbanización le sea de aplicación las normas de la LPH y que el pago de unas cuotas por unos elementos comunes que no existen conlleva un enriquecimiento injusto a favor de dicha urbanización que obliga a pagar al recurrente amparándose en la legitimidad de unos acuerdos que conllevan ineludiblemente la falta de participación de la apelante en dicha Comunidad. Que la URBANIZACIÓN000 en un principio se reguló por las normas de propiedad horizontal, por lo que hasta la referida cesión vino abonando las cuotas de la Comunidad puesto que existían elementos comunes (zonas verdes comunes, viales, luz, agua) y tras la cesión los únicos elementos comunes que existían en dicha urbanización eran la piscina y las canchas de tenis. Que a la fecha de la presentación de la demanda se han producido dos hechos significativos: la cesión al Ayuntamiento de los viales, zonas verdes públicas y zonas reservadas para equipamiento general de la urbanización y la compra de la finca nº NUM000 (finca independiente de la urbanización, dado que dicha finca pertenecía a la mercantil Inversiones y distribuciones Mondigo SL) sobre la que se asienta la piscina y canchas de tenis, que fue comprada por los miembros de la urbanización que ratificaron el acuerdo de compra de dicha parcela (escritura de 24 de mayo de 2011). Que consecuencia derivada de la compraventa de dicha parcela (piscina y canchas de tenis) es que la recurrente se queda sin cuota de participación en dicha comunidad. Que en la escritura de compraventa por la recurrente de los locales comerciales no se contempla ningún tipo de propiedad o condominio sobre elementos comunes de la urbanización. Que el presidente de la comunidad manifiesta que tras la cesión al Ayuntamiento de los viales, zonas verdes y equipamiento general de la urbanización no quedan otros elementos comunes que la caseta, la piscina y canchas de tenis, habiendo sido la caseta adquirida por la mayoría de los propietarios de la comunidad que no por la comunidad y que la antena comunitaria no la usa nadie ya que se había acordado que cada comunero pusiese la suya. Finalmente invoca serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de costas (numerosas peticiones de la recurrente solicitando se discutiese en la Junta de la comunidad la situación de la misma tras la cesión de elementos al Ayuntamiento, y la compra de la piscina y canchas de tenis por la comunidad, que el testigo Sr. Jeronimo manifestó que, en la actualidad, no sabe...

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