AAP Barcelona 67/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2015:269A
Número de Recurso806/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución67/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 806/2014-E

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 2187/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Granollers

A U T O Nº 67/15

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. GONZALO FERRER AMIGO

Magistrado Ponente D. GONZALO FERRER AMIGO.

En Barcelona, a once de febrero de dos mil quince. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 31/10/2013, dictado por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers, se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D/Dª JUAN JOSÉ ALBERTO COBAS OTERO en representación de Berta . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 04/02/2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:"DESESTIMO ÍNTREGRAMENTE la oposición a la ejecución 2187/09 formulada por D. ALBERTO COBAS OTERO, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Berta, frente a la ejecución promovida por UNNIM BANC debiendo proseguir la misma y con imposición de costas a Dª Berta ."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Presentada demanda de ejecución hipotecaria por UNNIM BANC SA se formuló oposición por Dª Berta se interpuso escrito de oposición al amparo de la ley 1/2013 invocando la existencia de cláusulas abusivas determinantes de su nulidad y por tanto conducentes al sobreseimiento del proceso. En concreto se refería a la nulidad de la cláusula sexta, vencimiento anticipado, nulidad de los intereses ordinarios pactados, nulidad de los intereses moratorios, nulidad de la comisión por la gestión de reclamación de cada recibo y otras comisiones ( letras b,c y e) y nulidad de la cláusula quinta referida a otros gastos.

Se dictó auto en fecha 31 de octubre de 2013 desestimando íntegramente la oposición con imposición de costas a la deudora hipotecaria.

La Sra. Berta interpone recurso de apelación insistiendo en el conjunto de alegaciones ya formuladas en Instancia y que reproduce en la alzada. La entidad ejecutante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Procede por tanto comenzar a examinar los distintos motivos de apelación teniendo especialmente presente la documentación remitida a la Sala como consecuencia del oficio de 10 de diciembre de 2014 consistente en la demanda y en la documentación que sirvió de base para dictar la orden de ejecución en el año 2009.

VENCIMIENTO ANTICIPADO.-Recurre en primer término la Sra. Berta la decisión de instancia de avalar la cláusula de vencimiento anticipado, cláusula sexta de la escritura de fecha 16 de abril de 2007 referida a la resolución anticipada por la entidad de crédito y que en su punto a) dice que es causa de resolución el impago, total o parcial de cualquier cuota a su vencimiento.

Se confirma la decisión de instancia. En efecto, el objeto litigioso en segunda Instancia, en consideración al recurso de apelación presentado, se circunscribe a la validez de dicha cláusula para lo que habrá que analizar su contenido desde el punto de vista de la legislación actual y la interpretación sostenida por la Audiencia provincial de Barcelona.

Como afirma el escrito de oposición y el recurso formulado, en el presente caso la hipoteca suscrita entre la ejecutante y los ejecutados prevé la posibilidad de vencimiento anticipado de la misma para los casos de impago por éste de una sola cuota.

Pese a que el Tribunal Supremo declaró la validez de estas cláusulas en su Sentencia de 16 de diciembre de 2009, posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló en su Sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto AZIZ ) que "por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo."

En el curso de jueces y magistrados de 8 de mayo de 2013 se concluyó que "en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En cuanto se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula." Este mismo criterio es el sostenido de forma orientativa en el conjunto de la Audiencia de Barcelona

Por tanto, para determinar si la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la hipoteca que se ejecuta en el presente procedimiento es o no nula por abusiva hay que tener en cuenta no tanto los términos de la misma, sino las concretas circunstancias en que se haya ejercitado.

En el presente caso, dichas circunstancias determinan que no pueda declararse la abusividad de esta cláusula.

Y es que, tal y como resulta del acta de liquidación de deuda de fecha 29 de septiembre de 2009 aportada por la ejecutante junto a su demanda ejecutiva, en el momento en que Caixa Comarcal de Manlleu dio por vencida anticipadamente la hipoteca cuya ejecución se despacha en este procedimiento, los deudores hipotecarios tenían impagadas 7 cuotas correspondientes a las mensualidades de febrero a agosto de 2009.

Este incumplimiento de los ejecutados ha de considerarse esencial, pues es obligación esencial del mismo en el préstamo hipotecario suscrito la de restituir el capital percibido y abonar los intereses remuneratorios pactados, según constante jurisprudencia. Además, es un incumplimiento que ha de calificarse como grave, teniendo en cuenta la regulación actualmente vigente del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la intensidad en el tiempo del incumplimiento. En este precepto se prevé, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, para que pueda reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en una ejecución hipotecaria es preciso que se haya convenido "el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un

plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución."

Esta previsión resulta de aplicación al caso que nos ocupa por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta de la precitada Ley 1/2013, de 14 de...

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