SAP Barcelona 109/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:2575
Número de Recurso740/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 740/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1102/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 28 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 109/2015

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1102/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, a instancia de Don Millán representado por el procurador D. JORGE SOLA SERRA, contra Doña Paloma representada por la procuradora Dª VIRGINIA GÓMEZ PAPI. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiseis de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" F A L L O .- Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D.Jorge Sola Serra en nombre y representación de D. Millán contra DOÑA Paloma, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el suplico de la demanda y condenando al actor a abonar las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Millán mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba en primer lugar D. Millán en la demanda origen de las presentes actuaciones, frente a la que fue su pareja sentimental durante seis años y madre de su hijo Luis Pedro, el reembolso del 50% de las sumas destinadas a la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar, adquirida en exclusiva por Dª Paloma ; pretensión que desestimó la juez a quo con argumentos que compartimos y que, como se razonará a continuación, no han quedado desvirtuados en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Es cierto que en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 10 de marzo de 2006, por importe de 224.000 euros, aparecen como prestatarios los dos miembros de la pareja (v. folios 8 a 33). También es verdad que, mientras duró la unión y durante los tres meses siguientes, las cuotas de amortización se cargaban en una cuenta conjunta que se nutría con los ingresos de ambos (folios 145 a 149). De ello no cabe deducir sin embargo la consecuencia pretendida por el recurrente, en definitiva, la viabilidad de la acción de reembolso ejercitada en la demanda. En efecto:

  1. / Aunque ambos deudores respondían frente a la acreedora hipotecaria de la devolución del préstamo en garantía del cual se constituyó el gravamen, en las relaciones internas habrá que estar a lo especialmente pactado y, ante la falta de prueba directa de pacto, al destino de la cantidad para concluir a quién incumbía, en dicho ámbito, el pago de la deuda.

  2. / El hecho de que los recibos de amortización del préstamo se cargaran en una cuenta conjunta de la pareja tiene una sencilla explicación. Porque, hasta que se produjo la efectiva separación (junio de 2009) y al menos para el pago de los gastos ordinarios, indiscutidamente ponían en común actor y demandada sus respectivos ingresos, de manera que el interesado análisis que efectúa el Sr. Millán pretendiendo tomar en consideración tan sólo una parte de la economía familiar resulta del todo improcedente.

    Nótese que, según disponía el entonces vigente artículo 4 de la ley autonómica 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de parejas (hasta el 1 de enero de 2011 no entró en vigor la Ley 25/2010, de 29 de julio, que aprobó el Libro segundo del Código civil de Cataluña,...

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