SAP Girona 64/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2015:161
Número de Recurso68/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 68/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 901/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 64/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de marzo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 68/2015, en el que ha sido parte apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA ; y como parte apelada D. Fabio y Gregoria, representada por la Procuradora Dª CLAUDIA DANTART MINUÉ, y dirigida por el Letrado D. ANTONI BLANCH BRUGAROLAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 901/2013, seguidos a instancias de D. Fabio y Gregoria, representado por el Procurador D. Claudia Dantart Minué y bajo la dirección del Letrado D. Antoni Blanch Brugarolas, contra CATALUNYA BANC, S.A., representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, bajo la dirección del Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dantart en nombre y representación de Fabio y Gregoria contra CATALUNYA BANC, S.A., debo:

DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes de fechas 10 de marzo de 2011 y 25 de mayo de 2011 y de las acciones resultantes del canje de aquéllas en virtud de resolución del FROB de fecha 7 de junio de 2013.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A. a abonar a Fabio y Gregoria la cantidad de 29.000 euros. De esta cantidad 23.000 euros devengan el interés legal del dinero desde el día 10 de marzo de 2011 y 6.000 euros devengan el interés legal del dinero desde el día 25 de mayo de 2011, todo ello según resulta del propio artículo 1.303 del Código Civi l. Por su parte, los demandantes deben restituir a CATALUNYA BANC, S.A. las acciones en que se han canjeado las participaciones preferentes, así como también los intereses percibidos con este producto, que de conformidad con el documento n.º 5 del escrito de contestación a la demanda (no discutido de contrario), asciende a la cantidad total de 397,97 euros, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de percepción de cada uno de los rendimientos de acuerdo con el documento precitado.

Todo ello con expresa imposición de costas a CATALUNYA BANC, S.A."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 5/12/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols de fecha 5 de diciembre del 2014, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Fabio y DÑA. Gregoria contra dicha entidad bancaria y en la que se instaba la nulidad absoluta de los contratos de compra de participaciones preferentes, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad de 29.000 euros, más el interés legal del dinero, menos los rendimientos que se han percibido; subsidiariamente se solicitaba la nulidad por vicio en el consentimiento motivado por error, con la misma condena; y, subsidiariamente, se declare el incumplimiento contractual de la demandada en el momento de suscripción de las participaciones preferentes por falta de información, condenándola a indemnizar la cantidad de 29.000 euros, más los intereses legales, menos los rendimientos percibidos.

La sentencia estimó la pretensión de nulidad de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes por error en el consentimiento con las condenas solicitadas.

TERCERO

Tras fijar los hechos probados no controvertidos (haciéndolo incorrectamente, pues el valor nominal de las participaciones preferentes fue de 29.000 euros y no de 30.000 euros) e indicar las cuestiones planteadas en la alzada, realiza una serie de alegaciones sobre la emisión por parte de Caixa de Catalunya Preferential Issurance Limited de participaciones preferente serie B, alegaciones que nula trascendencia tienen, pues ni se discute su emisión ni la legalidad de las mismas. Tampoco tiene especial relevancia para resolver el recurso las alegaciones de la sustitución de los títulos-valores por las anotaciones en cuenta, al contrario, la utilización de libretas para anotar el valor de las participaciones preferentes puede originar una creencia errónea de que se trata de valores seguros, similares a las cuentas de ahorros. Tampoco tiene relevancia las alegaciones relativas al patrimonio social de CATALUNYA BANC, S.A.

Finalmente acaba reconociendo que lo único que se cuestiona es la validez de la adquisición de los títulos valores por falta de la información recibida, que ha provocado el supuesto error en el consentimiento. Y la sentencia resuelve en tal sentido la cuestión litigiosa, sin que en ningún momento declare la nulidad de la emisión de las participaciones preferentes, ni la nulidad de los títulos valores.

Podría discutirse que Caixa de Catalunya fue mera intermediaria en la venta de unas participaciones preferentes que había emitido CATALUNYA CAIXA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD y, depositaria y administradora de las mismas, pero ello no puede aceptarse, siendo procedente traer a colación la reciente sentencia del T.S. que resolvió la cuestión de la legitimación pasiva en las acciones de nulidad por vicio en el consentimiento de productos financieros (no eran participaciones preferentes) de 12 de enero del 2015, en los siguientes términos:

" 4.- Decisión de la Sala

En la propia documentación aportada por Banco Santander con su contestación a la demanda (en concreto, la presentación del producto "Unit Linked Multiestrategia" aportada como documento núm. 11) se hacía aparecer dicho producto como una fórmula para invertir en Fondos de Gestión Alternativa de Optimal, siendo Optimal Investment Services una «compañía establecida en Suiza y dedicada a la gestión de inversiones alternativas que pertenece en un 100% al Grupo Santander». Se informaba de que «la contratación se realiza a través de una póliza de seguro específica», para lo cual se habría celebrado un acuerdo de colaboración entre Banco Santander y Cardif Seguros, y la prima se invertiría íntegramente mediante una nota estructurada en una cesta de fondos de gestión alternativa Optimal.

El contenido de dicho documento, que fue utilizado para ofertar el producto a la demandante en una reunión que varios empleados del banco mantuvieron con ella, muestra que Banco Santander ofertó a la demandante un producto de inversión en el que el dinero de la cliente se invertía en unos fondos de inversión de una compañía del propio Banco Santander (más exactamente, de su grupo empresarial). Y que eran razones fiscales las que habían llevado a Banco Santander a celebrar un acuerdo con una aseguradora para que la inversión se articulara a través de un seguro de vida "unit linked".

En estas circunstancias, hay que dar la razón a la recurrente cuando afirma que la mediación de Banco Santander era más formal que real. Se trataba de un producto diseñado por Banco Santander, comercializado en su red de oficinas por los empleados de Banco Santander, promocionado mediante una presentación con el membrete de Banco Santander (más exactamente, "Banca Privada Santander Central Hispano " y su logotipo) y documentado en impresos con el mismo membrete de Banco Santander, en el que la inversión iba finalmente a una empresa de su grupo, y de cuya evolución informaba periódicamente Banco Santander a su cliente en los estadillos relativos a la cartera de inversiones financieras de esta.

En este esquema negocial, la intervención accesoria no era, como se pretende por la recurrida, la de Banco Santander como mediador de seguros, sino la de Cardif como compañía de seguros a través de la cual, mediante un seguro de vida "unit linked", el Banco Santander comercializaba sus fondos de inversión mediante un producto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJPI nº 4 135/2015, 13 de Julio de 2015, de Móstoles
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato ejercitada por la demandante. En el mismo sentido, SSAP de Girona, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2015 (ROJ: SAP GI 161/2015 ); y Tarragona, Sección 1ª, de 15 de abril de 2015 (ROJ: SAP T 434/2015 Como cuestión previa, ha de aclar......
  • SAP Badajoz 90/2017, 19 de Abril de 2017
    • España
    • 19 Abril 2017
    ...empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes". En el mismo sentido, SSAP de Girona, Sección 1ª, de 20 de marzo de 2015 y SAP Tarragona, Sección 1ª, de 15 de abril de 2015, e incluso y referidas a las propias Mapfre y Cajamadrid, la SAP Tole......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR