SAP La Rioja 69/2015, 30 de Marzo de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 69/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal) |
Fecha | 30 Marzo 2015 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00069/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 42 1 2013 0001882
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2014-L
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000392 /2013
Recurrente: Roberto, Amparo, Asunción
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIAAPARICIO BEA, FRANCISCO JAVIER GARCIA- APARICIO BEA
Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ,, MARIA LUISA LOPEZ RUIZ
Recurrido: GREGORIO Y SANTIAGO SAENZ LOPEZ,S.L., TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 69 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Tercería de Dominio nº 392/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 77/2014, en los que aparecen como parte apelante, D. Roberto, Dª Asunción y Dª Amparo, representados por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA APARICIO, asistidos por la Letrada Dª MARÍA LUISA LÓPEZ RUIZ, y, como parte apelada, GREGORIO Y SANTIAGO SAENZ LÓPEZ, S.L.-en rebeldía- y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
En el procedimiento de tercería de dominio indicado, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a instancia de don Roberto, doña Amparo y doña Asunción, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, que desestima la tercería de dominio promovida por don Roberto, doña Regina y doña Asunción, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Gregorio y Santiago Sáenz López S.L., por concurrir causa de inadmisión de la misma.
Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de los demandantes recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de febrero de 2015. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Alegan los apelantes en síntesis en el recurso de apelación que el Decreto del secretario de admisión a trámite de la demanda, de fecha 17 de abril de 2013 no fue recurrido ni por la parte demandante ni por la demandada Tesorería General de la Seguridad Social, y por lo tanto devino firme y definitivo, de modo que dicho decreto vincula no solo a las partes sino al órgano jurisdiccional, pasando en autoridad de cosa juzgada, conforme al art. 207 de la LEC, de modo que el juzgado debió estar en todo caso a lo dispuesto en dicho Decreto, y contradictoriamente a lo anterior, la sentencia dictada desestima la demanda por concurrir causa de inadmisión, sin haber declarado la nulidad del decreto que admitió a trámite la demanda, lo que ha causado indefensión a la parte apelante, debiendo declararse la nulidad de lo actuado desde el momento posterior al decreto de 17 de abril de 2013. Añade que no se da el supuesto previsto en el art. 597 de la LEC para la inadmisión de la demanda de tercería, y que en todo caso el secretario judicial, de concurrir, debería haber dado cuenta de inmediato al tribunal para que procediera de oficio a su inadmisión. Alega además infracción del art. 603 de la LEC por cuanto la resolución recurrida debió revestir forma de auto y no de sentencia, procediendo por ello su nulidad para el dictado de otra que revista la forma legalmente prevista de auto. Y por último, la improcedencia de la condena en costas por las circunstancias concurrentes ya expuestas.
Las pretensiones del apelante no pueden prosperar.
Ha de partirse de que en este caso concurre el supuesto previsto en el art. 597 de la LEC : "No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera".
La parte demandante presentó el 19 de marzo de 2013 demanda de tercería de dominio sobre los mismos bienes: NUM001 sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Nájera, fundada en los mismos títulos y derechos: escritura pública de permuta de solar por obra futura de fecha 7 de Julio de 2006, que los esgrimidos en la anterior demanda, admitida a trámite por decreto de 7 de mayo de 2012, que dió lugar al procedimiento de tercería de dominio juicio verbal 446/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en el que se dictó auto de fecha 28 de Noviembre de 2012 aclarado por auto de 15 de Febrero de 2013, que estimó la tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social y Gregorio y Santiago Sáenz López S.L., acordando el alzamiento del embargo trabado por parte de TGSS sobre la vivienda NUM001 sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Nájera, auto contra el que la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación, rollo 268/2013, de esta Sala .
El Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello, y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984, de 11 de junio, 6/1986, de 21 de enero, 100/1986, de 31 de enero, 55/1987, de 13 de mayo, 57/1988, de 5 de abril, 124/1988, de 23 de junio, 42/1992, de 30 de marzo, 37/1995, de 7 de febrero, entre otras muchas), al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( ...
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... ... ón de la demanda ha sido modificado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de ... y se deben analizar, SAP Logroño, Sección 1ª, de 30 de marzo de 2015 [j 1], los siguientes extremos: ... Jurisprudencia citada ↑ SAP La Rioja 69/2015, 30 de Marzo de 2015. ↑ SAP Valencia ... ...