SAP La Rioja 71/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:147
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 319/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 71 de 2015

En LOGROÑO, a treinta de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDAD GANANCIALES nº 608/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 319/2014, en los que aparece como parte apelante, DON Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA TERESA LEON OREGA, y asistido por el Letrado DON SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA, y como parte apelada, DOÑA Sagrario, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL, y asistida por el Letrado DON EDUARDO CID BERZAL, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que forman partidas del inventario de la sociedad de gananciales, las siguientes: a) ACTIVO: 1.-derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a la Sra. Sagrario por la cantidad de 7.378 euros que retiró de la cuenta n° NUM000 de la entidad Ibercaja. (partida 1 de la propuesta). 2.- derecho de crédito de a sociedad de gananciales frente a la Sra Sagrario por retirar en efectivo

5.800 euros de la misma cuenta n° NUM000 de la entidad lbercaja. (partida 2 de la propuesta).

  1. - derecho de crédito de la sociedad frente a la Sra. Sagrario por retirar en efectivo la cantidad de

    1.216,65 euros de la cuenta n° NUM001 de Caja Laboral. (partida 3 de la propuesta).

    4 derecho de crédito de la sociedad frente a la Sra. Sagrario por retirar eltefectivo la cantidad de

    11.22550 euros de a cuenta n° NUM001 de Caja Laboral. (partida 5 de la propuesta)

  2. - vivienda sita en la C/ DIRECCION000, n° NUM002, NUM003 . (partida NUM004 de la p inscripción: tomo NUM005, libro NUM005, folio NUM006, finca NUM007 de Logroño.

  3. - cuarta parte indivisa de ¡a vivienda sita en la CALLE000 nº NUM003 de Anguiano (La Rioja).

    Inscripción finca registral n° NUM008 del Libro NUM009 de Anguiano.

    1. PASIVO:

    No cabe incluir ninguna partida dentro del mismo.

    Y todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Federico, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de Febrero de 2015. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia fija las partidas que forman parte del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales de doña Victoria y don Federico . Ambos, según resulta de la documental aportada a los autos, habían contraído matrimonio el 25 de mayo de 1968, dictándose sentencia de divorcio 22 de enero de 2010, confirmada por la dictada por esta Audiencia Provincial el 17 de febrero de 2011. Previamente a la sentencia de divorcio, el juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño había dictado sentencia en fecha 19 de marzo de 2008, que impuso a don Federico la prohibición de acercarse al domicilio de doña Victoria, su lugar de trabajo, y lugares que frecuente a una distancia no inferior a 200 metros, y de comunicar con doña Victoria por ningún medio, por tiempo de 30 meses.

Doña Victoria falleció en Pamplona el 12 de octubre de 2011, siendo su heredera su sobrina doña Sagrario, contra quien don Federico presentó demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Se opone el apelante al pronunciamiento de la sentencia apelada que estima no procede la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales los derechos de crédito por importes, actualizados, de 23958,55 euros retirados por la señora Victoria y 12263,59 euros retirados por el señor Federico . Al respecto, la sentencia apelada razona que dichas sumas ya se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio para no fijar pensión compensatoria a favor de la señora Victoria y a cargo del señor Federico, sentencia firme que produce efectos de cosa juzgada. El apelante alega en el escrito de recurso de apelación que el pronunciamiento de la sentencia de divorcio acerca de la pensión compensatoria no produce en ningún caso efectos de cosa juzgada, no solo por la falta de identidad en cuanto a la causa de pedir en uno y otro procedimiento, sino porque puede ser modificado en caso de cambio de circunstancias, supuestos previstos en el art. 100 del Código Civil .

En la sentencia de divorcio 22 de enero de 2010, confirmada por la dictada por esta Audiencia Provincial el 17 de febrero de 2011 se contiene, en el fallo de la misma, el siguiente pronunciamiento: " no procede establecimiento de pensión compensatoria a favor de una u otra parte".

A partir de dicho pronunciamiento deben rechazarse las alegaciones del apelante acerca de la posibilidad de modificar las resoluciones judiciales en materia de pensión compensatoria en los supuestos del art. 100 del Código Civil . Efectivamente, como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 3 de octubre de 2014 : "Por lo que se refiere a la pensión compensatoria, que regula el artículo 97 del Código Civil, tiene un carácter indemnizatorio, sirviendo para restaurar el desequilibrio económico que a uno de los cónyuges ha de producir la separación o el divorcio, y que implique un empeoramiento con la relación a la situación anterior en el matrimonio del peticionario, es decir, con anterioridad a la separación o el divorcio. Una vez reconocido a uno de los cónyuges el derecho a percibir tal pensión y fijada su cuantía en resolución judicial firme, si bien no queda sometida a la santidad de la cosa juzgada, en estrictos términos procesales, su modificación o extinción, como dicen los artículo 100 y 101 del Código Civil, dependerá de alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, atendiendo a las circunstancias en las que en su día pudo basarse la resolución judicial, o bien a otra serie de factores surgidos con posterioridad que rompen el equilibrio que dicha pensión compensatoria fijó como medida correctora por la posición de inferioridad económica en que quedaba alguno de los cónyuges. La extinción de la pensión compensatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 101.1 del Código Civil, solo puede acordarse "por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona", sin perjuicio de su modificación prevista en el at. 100 del mismo Código, que establece que la pensión compensatoria solo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia de divorcio no fijó pensión compensatoria alguna para ninguno de los cónyuges, de modo que las alegaciones acerca de su posible modificación no vienen al caso, siendo de aplicación los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 30 de enero de 2006 : "Respecto de la cosa juzgada este Tribunal ya indicaba en la Sentencia de 25 de abril de 2005, al igual que en la de 17 de marzo, que:"Como se indicó en las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1.998 y 5 de febrero de 1.999,"El efecto de cosa juzgada que produce una sentencia firme significa propiamente una vinculación de aquella resolución a los Jueces de todos los procesos posteriores en que se cuestiona un objeto total o parcialmente idéntico al ya juzgado. De este modo, la vinculación que la cosa juzgada entraña se proyecta en los procesos futuros de dos formas:

  1. En su función negativa o excluyente, que consiste en que cuando se promueve un proceso cuyo objeto es totalmente idéntico en sus tres elementos identificadores (sujeto, petitum y causa petendi), la cosa juzgada obliga al Juzgado del segundo proceso a poner fin al mismo por cuanto no es posible juzgar dos veces sobre lo mismo. Es ésta la primera y más elemental configuración de la cosa juzgada que se funda en un principio general del Derecho que desde siglos se expresa en el aforismo "non bis in idem". b) En su función positiva o prejudicial, que se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el Juez del segundo proceso las cuestiones decididas en sentencia firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia como indiscutible punto de partida. Si se resolvió en pleito anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función...

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