SAP La Rioja 65/2015, 24 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha24 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 74/2013 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 65 de 2015

En LOGROÑO, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO nº 583/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo nº 74/2013, en los que aparecen como partes apelantes, DON Maximino, DOÑA Leocadia, DON Rodolfo, DOÑA Mónica, DOÑA Ofelia y DOÑA Petra, representados por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO DEL PI NO MARTINEZ, y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA FERNANDEZ VELILLA, y como partes apeladas, 1.- "PROMOCIONES H. MARTINEZ 97, S.L" y "CONSTRUCCIONES F. MARTINEZ, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO y asistidos por el Letrado DON JOSE MARIA DIAZ; 2.- DON Teodulfo y OTROS ; representados por el Procurador de los Tribunales DON SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, y asistidos por la letrada DOÑA BLANCA GURREA, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Maximino y Doña Leocadia y D. Rodolfo, Doña Mónica, Doña Ofelia y Doña Petra contra Promociones H. Martínez 97, SL, Construcciones F. Martínez S.A. y D. Teodulfo y otros y Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Maximino, doña Leocadia, don Rodolfo, doña Mónica doña Ofelia y doña Petra se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de octubre de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción declarativa de dominio ejercitada por los actores don Maximino, doña Leocadia, don Rodolfo, doña Mónica doña Ofelia y doña Petra frente a Promociones H Martínez 97 S.L., respecto de la parcela 637 adscrita al SR-2 del PGU de Arnedo, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Frente a tales pronunciamientos se alza la apelante alegando nulidad de actuaciones, por improcedencia de la excepción acogida por la juez a quo, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no debiendo la actora asumir las costas de los litisconsortes, mas cuando fue la demandada quien solicitó la intervención provocada de aquellos, desestimada por la juez a quo; y error en la valoración de la prueba, y suplica a la Sala dicte sentencia acordando la nulidad de actuaciones por improcedencia de la excepción acogida por la juez a quo, de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y con ello tener por apartados del proceso a los codemandados, sin que tengan en consideración los actos procesales en los que han intervenido, y manteniendo la relación procesal únicamente entre los actores y la demandada Promociones

H. Martínez 97 S.L.; y estimando el recurso se declara que los actores son copropietarios de la actual parcela NUM001 adscrita al SR -2 del PGU de Arnedo, con referencia catastral NUM000 con todos sus derechos, usos,accesiones y servidumbres, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración de dominio y a soportar la cancelación de los asientos registrales contradictorios, y al pago de las costas de primera instancia y del recurso.

TERCERO

Para resolver sobre la solicitud de nulidad de actuaciones, es preciso referirse a los siguientes hechos y acontecimientos procesales acaecidos en el curso del procedimiento:

don Maximino, doña Leocadia, don Rodolfo, doña Mónica doña Ofelia y doña Petra formularon demanda en ejercicio de acción declarativa de dominio respecto de la parcela NUM001 adscrita al SR-2 del PGU de Arnedo, bien por razón de la doble inmatriculación, bien por ostentar justo título de dominio anterior, bien, con carácter subsidiario, por usucapión frente a Promociones H Martínez 97 S.L., que había adquirido dicha finca por escritura pública de compraventa de 14 de enero de 2008 a Construcciones F. Martínez S.A..

Admitida a trámite la demanda por auto de 13 de julio de 2009, se personó Promociones H. Martínez

97 S.L., interesando fueran llamados al proceso Construcciones F. Martínez S.A., y quienes figuraban como vendedores en la escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 2007, petición a la que se opuso la parte demandante, y que fue rechazada por autos de 23 de septiembre de 2009, y 13 de octubre de 2009, resolutorio del recurso de reposición contra el anterior, razonando la juez a quo que no se ejercita en la demanda acción alguna de saneamiento por evicción, supuesto en que la Ley permite la llamada a un tercero, art 1482 del Código Civil, sino acción declarativa de dominio, y ninguna indefensión se causa a la demandada, que puede acudir a otros mecanismos procesales como la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En el escrito de contestación a la demanda, Promociones H. Martínez 97 S.L., alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, respecto de Construcciones F. Martínez S.A., y quienes figuraban como vendedores en la escritura pública de compraventa de 21 de diciembre de 2007, excepción que fue acogida por la juez a quo en la audiencia previa celebrada el 28 de enero de 2010, formulando la parte actora recurso de reposición contra dicha decisión, y desestimado el recurso, protesta.

Don Daniel, don Eladio, don Eulalio, don Fausto, don Fulgencio, y don Herminio se personaron en el procedimiento allanándose a la demanda antes de contestarla. Doña Noelia, don Laureano, don Marcial, doña Rosaura, don Olegario y doña Valle, y doña Marí Luz, don Roque y don Serafin, herederos del fallecido don Jose Luis, se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

Don Teodulfo, doña Concepción, y doña Emilia, se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

Don Benigno y doña Leticia, herederos de la fallecida doña Olga, se personaron en el procedimiento y contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

Construcciones F. Martínez S.A. se personó en el procedimiento y contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

En los distintos escritos de oposición a la demanda, los litisconsortes, salvo Construcciones F. Martínez S.A. alegaron nulidad de la admisión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto a los mismos.

Solicitada por Promociones H. Martínez 97 S.L., nulidad de actuaciones por modificación sustancial de la demanda dirigida frente a los litisconsortes respecto de la demanda iniciadora del procedimiento, fue desestimada la nulidad por auto de fecha 19 de mayo de 2011.

Según resulta de la certificación del Registro Mercantil aportada a los autos, los socios y administradores solidarios de las mercantiles Construcciones F. Martínez S.A. y Promociones H. Martínez 97 S.L., son los mismos, siendo un hecho no discutido su que aquellos desarrollan su actividad bajo ambas formas societarias, dedicadas a la promoción y a la construcción de inmuebles.

La sentencia apelada desestima la demanda e impone las costas procesales a la actora.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de febrero de 2012 : "La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario es una institución creada por la doctrina jurisprudencial, en base a mantener dos principios de orden público, la de la imposibilidad de condenar a persona alguna sin ser oído, y a otra de carácter procesal de evitar la posibilidad que sobre el mismo asunto se dicten sentencias contradictorias; consideraciones éstas que por afectar al orden público, es por lo que no sólo faculta al Tribunal la posibilidad de apreciar la falta de litis consorcio pasivo necesario de oficio, sino que le impone dicha obligación, en atención a que el defecto afecta al orden público, ( STS de 1 de julio de 2000 -RJ 2000, 6876-). Se trata de que quienes estén vinculados con la relación material que es objeto del pleito deben ser traídos al proceso para que puedan defender su interés, evitando que puedan resultar afectados en su derecho sin habérseles dado la oportunidad de ser oídos acerca de él y de defenderlo ( Sentencia de 9 de marzo de 2000 --RJ 2000, 1514-).

Ahora bien, es de suma importancia tener en cuenta que las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no fueron oídos y de impedir resoluciones contradictorias sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión ( STS de 25 de abril de 2000 -RJ 2000, 2674-), pues no son litisconsortes necesarios todos aquellos que puedan venir relacionados con la sentencia que se pronuncia de modo reflejo ( STS de 7 de noviembre de 2000 -RJ 2000, 9591-), dado que dicha excepción se produce cuando en virtud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Las Palmas 621/2023, 4 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 4 Octubre 2023
    ...del inmueble litigioso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Rioja de 24 de marzo de 2015 ( ROJ: SAP LO 160/2015-ECLI:ES:APLO:2015:160) decía Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 20 de febrero de 2012: "La excepción de falta de litisconsorcio pas......
  • SAP La Rioja 47/2018, 9 de Febrero de 2018
    • España
    • 9 Febrero 2018
    ...respetando la situación preexistente a su entrada en el local en calidad de arrendatarias. En tal sentido cabe señalar con la SAP La Rioja de 24-3-2015 (Rec. 74/113 ) Ahora bien, es de suma importancia tener en cuenta que las situaciones de afectación por la resolución judicial a quienes no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR