SAP Álava 332/2011, 21 de Octubre de 2011

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2011:1018
Número de Recurso107/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución332/2011
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/003726

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 107/2011- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 74/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Adriano, Amadeo y Arturo

Abogado/Abokatua: ALBERTO LASQUIBAR BARRENA, JOSE MANUEL MARTINEZ DOMINGUEZ y ISABEL MARIA RUANO DE LA FUENTE

Procurador/Prokuradorea: MIGUEL ANGEL ECHAVARRI MARTINEZ, JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de octubre de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 332/11

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 107/11, Autos de Procedimiento Abreviado nº 74/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones con con uso de instrumento peligroso, promovido, por Arturo dirigido por la letrada Dª. Isabel Mª. Ruano de la Fuente y representado por el Procurador D. Jorge Venegas García; Amadeo, dirigido por el Letrado D. José Manuel Martínez Domínguez y representado por el Procurador D. Jorge Venegas García ; y Adriano, dirigido por el Letrado D. Alberto Laskibar Barrena y representado por el Procurador D. Miguel Angel Echavarri Martínez frente a la sentencia dictada en fecha 02.06.11 ; con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Arturo y a Amadeo cuyas circunstancias personales ya constan, por un delito de lesiones con alevosía del artículo 147 y 148.2º del CP, concurriendo en el acusado Sr. Arturo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.2º del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO A SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA para Arturo, y a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO A SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA para Amadeo así como al pago solidario para ambos de las costas causadas incluyendo las derivadas de la acusación particular.

El Sr. Arturo y el Sr. Amadeo deberán pagar de forma solidaria a favor del Sr. Adriano la cantidad de 2460 euros (1860 euros por el tiempo de curación y secuelas y 600 euros en concepto de daño moral) con aplicación del artículo 576 de la LEC, con la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Dedúzcase testimonio por presuntas amenazas en la sala de vistas de este juzgado por parte de Arturo hacia el jefe de servicios de Nanclares número NUM000 .

Se decreta el COMISO de las piezas de convicción dando a asl mismas el destino legal oportuno.

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciónes de Arturo, Amadeo y Adriano alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 24.06.11 dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 23.07.11 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 04.08.11 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 14.09.11 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 17.10.11

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida

PRIMERO

Son tres los recursos de apelación que se han presentado, y empezaremos el análisis de los mismos con el examen de la impugnación que ha formulado el Sr. Arturo .

En el primero de los motivos de este recurso de apelación se alega un error en la valoración de la prueba, en relación con la falta de acuerdo entre los acusados (para cometer la lesión); la falta de intención de menoscabar (se entiende la integridad física ajena) y la existencia de una reyerta previa a los hechos denunciados.

El apelante incurre en el denominado vicio hacer supuesto de la cuestión, porque simplemente ofrece su versión de los hechos sin explicitar qué prueba ha sido ponderada de manera equivocada, y, frente a tal posición, desde nuestra función de fiscalización de la racionalidad del discurso argumentativo que une la actividad probatoria a un determinado resultado fáctico, constatamos que la Magistrada del Juzgado de lo Penal ha podido considerar que no hubo tal pelea entre el apelante y el Sr. Adriano, y ni mucho menos que éste comenzara dicha riña, pudiendo haber concluido, por el contrario, que éste último fue agredido por los dos imputados que han sido condenados.

Aunque sea cierto que los acusados (que constitucionalmente tienen derecho a no declarar contra sí mismos y a no responder a las preguntas que se les formulen, y, por ende, a no ajustarse a la verdad en sus declaraciones) y algunos de los testigos avalen eventualmente (con dudas) la hipótesis mantenida por el apelante, se ha podido inferir a partir de la declaración del Sr. Adriano y otros testigos, especialmente el Sr. Rosendo, que aquél fue objeto de una agresión por parte de ambos acusados, y que no existió tal acometimiento previo por parte del lesionado.

Por otro lado, frente al criterio del apelante, sólo se han podido valorar como prueba de cargo o de descargo las deposiciones en el plenario y no las que se pudieran hacer ante los funcionarios de prisiones, porque sólo aquéllas tienen la virtualidad de destruir el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE o de permitir un determinado pronunciamiento absolutorio.

Por todo ello, tomando en consideración aquellas declaraciones y la prueba pericial, en cuanto que corrobora las mismas, se ha podido inferir que los apelantes conjuntamente, de común acuerdo, quisieron lesionar al Sr. Adriano .

En lo concierne al segundo punto de este motivo del recurso, la existencia o no de amenazas previas a la agresión y la causación de las lesiones, dado que han sido condenados por un delito lesiones y no por un delito o falta de amenazas, en orden a la constatación de ese " común acuerdo" para menoscabar la integridad del denunciante resulta indiferente si hubo o no un previo anuncio de un mal, una vez que se ha podido considerar demostrado, más allá de cualquier duda razonable, que D. Amadeo lesionó a aquél y D. Arturo asumió tal menoscabo personal intentando clavar un objeto punzante al mismo, pudiéndose haber excluido, conforme a la prueba practicada, y, reiteramos, desde esa posición externa de fiscalización o control que nos atañe, esa situación de defensa a la que alude el apelante a lo largo de varios pasajes de su recurso.

En este punto resulta conveniente recordar la jurisprudencia del TS sobre la coautoría, que nos servirá también para dar respuesta a otros motivos de este recurso y del formulado por el Sr. Amadeo .

Como señala la sentencia del TS Sala 2ª, de 24-11-2004, nº 1339/2004, rec. 346/2004, " hemos de partir que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el T.C s. 131/87 que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad", de lo que deriva, como dice la s. T.S 9-5-90, exigencias para la interpretación de la Ley penal. Es cierto, no obstante, la doctrina jurisprudencial que considera coautores en base a lo que se denomina " dominio funcional del hecho".

Siendo muy abundantes las ss T.S. en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar la de 10/2/92,5/10/93,2/7/94,24/9,7 Y 28/11/97, 27/1, 24/3, 12/6 Y 2/7/98, basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría.

La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Álava 192/2018, 8 de Junio de 2018
    • España
    • 8 Junio 2018
    ...diferente de la lesión psíquica que ya se ha indemnizado. Segundo, en el denominado Baremo el día de curación incluye el daño moral ( SAP Álava nº 332/11 21.10 ). Y en la sentencia puede concluirse se ha aplicado orientativamente el Baremo, incrementando sus cuantías en atención al carácter......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR