AAP Cádiz 38/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2015:21A
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1102042C20120007266

A U T O Nº 38/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 356/2014-JL

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 1479.01/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de marzo de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 12 de junio de 2014 el juzgado de instancia dicto auto estimando íntegramente la oposición deducida por la representación procesal de Dª Gracia a la ejecución despachada a instancias de la representación procesal de Banco Popular Español S.A., acordando el sobreseimiento del proceso de ejecución, sin expresa imposición de las costas devengadas en el incidente de oposición.

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español S.A. se ha presentado recurso de apelación, del cual se ha dado traslado a la parte ejecutada que lo ha impugnado.

Seguidamente los autos han sido remitidos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia se alza la apelante alegando la validez y licitud de la denominada cláusula sueloque se estableció en el contrato de préstamo concertado por las partes litigantes. Se plantea en esta alzada la validez o nulidad de la cláusula cuarta apartado B contenida en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 30 de junio de 2.010, y referida a la fijación de las llamadas "cláusulas suelo" y "cláusulas techo". Del referido contrato hemos de destacar que el capital prestado es de 26.00 Eur., que se establece un plazo de amortización mediante cuotas mensuales durante un periodo de 228 meses y que con un tipo de interés del 5,5 % los seis primeros meses y el resto variable semestralmente en función de la evolución del Euribor incrementado en 1'250 puntos, todo ello mediante la referencia al anexo de dicho contrato. En dicho contrato se contiene en la cláusula tercera relativa a los intereses ordinarios, apartado B) 6. bajo la rúbrica de LIMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERES se establece que durante el periodo a interés variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al establecido en el apartado 3.6 "Interés nominal máximo en las revisiones" señalado como tal en el ANEXO I, ni inferior al establecido en el apartado

3.7 "Interés nominal mínimo en las revisiones", del mismo anexo, lo que equivale, hechas las correspondientes operaciones matemáticas, a fijar un interés en el caso del límite superior de un 15 %, y en interés en el caso del límite inferior del 4'95 %. Como quiera que no resulta cuestionado por las partes que nos encontramos ante la concesión de préstamo con garantía hipotecaria a favor de una persona física particular para su utilización particular y no dentro de un tráfico empresarial, entra la misma dentro del concepto de consumidor, con la existencia de una normativa protectora del mismo frente a posibles cláusulas abusivas.

Resulta conocido por las direcciones jurídicas de las partes que toda esta cuestión de eficacia y licitud de las llamadas cláusula sueloy techo, ha sido ampliamente estudiada por la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2.013 EDJ 2013/53424, en la que realiza un pormenorizado y exhaustivo estudio de todas las cuestiones que sobre las citadas cláusulas pueden y suelen producirse, dando respuesta individualizada a todas y cada una de ellas, las cuales no son otras que las alegadas por las parte apelante en su recurso. No resulta controvertido por las partes que la cláusula contractual referenciada al inicio de la presente resolución relativa a los límites a la variación del tipo de interés ordinario pactado debe considerarse dentro de la categoría de las condiciones generales de la contratación. Dicha cláusula versa sobre un elemento esencial del contrato, cual es, el precio que ha de pagar la parte prestataria a la entidad bancaria por la obtención del préstamo y porque, precisamente por ello, el consumidor necesariamente la conoce y la acepta libre y voluntariamente. En la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 se establece al respecto que: "

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que éstas se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo. b) El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias -singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes. c) No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial". Establecido lo anterior y respondiendo a la primera objeción planteada por la parte apelante es evidente que estamos en presencia de una cláusula predispuesta, es decir, no negociada individualmente, pues no consta acreditado dicho proceso negociador de la parte prestataria, hoy parte ejecutada, con la entidad bancaria, hecho cuya prueba le incumbe conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, y ello no solo porque alega la existencia de esta proceso negociador sino,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias
  • AAP Almería 393/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • 23 Septiembre 2016
    ...acordada en el auto recurrido no es ajustada a derecho. En igual sentido AAP de Barcelona de 24-3-2015, 26-3-2015 y 27-3-2015 y AAP de Cádiz 11-3-2015, entre otras Sentado lo anterior, es opinión abrumadoramente mayoritaria que la declaración de nulidad de la clausula suelo no puede conllev......
  • AAP Almería 328/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...debe ser considerada abusiva y por ello ineficaz. En igual sentido AAP de Barcelona de 24-3-2015, 26-3-2015 y 27-3-2015 y AAP de Cádiz 11-3-2015, entre otras Sentado lo anterior, es opinión abrumadoramente mayoritaria que la declaración de nulidad de la cláusula suelo no puede conllevar la ......
  • AAP Almería 327/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...debe ser considerada abusiva y por ello ineficaz. En igual sentido AAP de Barcelona de 24-3-2015, 26-3-2015 y 27-3-2015 y AAP de Cádiz 11-3-2015, entre otras Sentado lo anterior, es opinión abrumadoramente mayoritaria que la declaración de nulidad de la cláusula suelo no puede conllevar la ......
  • AAP Almería 372/2017, 12 de Septiembre de 2017
    • España
    • 12 Septiembre 2017
    ...en el auto recurrido es perfectamente ajustada a derecho. En igual sentido AAP de Barcelona de 24-3-2015, 26-3-2015 y 27-3-2015 y AAP de Cádiz 11-3-2015, AAP de Sevilla de 27-10-2016, entre otras Sentado lo anterior, es opinión abrumadoramente mayoritaria que la declaración de nulidad de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR