AAP Cádiz 37/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2015:20A
Número de Recurso310/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 8ª, CON SEDE EN JEREZ

Avda. Alcalde Álvaro Domecq s/n. 2ª planta. Jerez de la Frontera

N.I.G.: 1102042C20120008252

Recurso de Apelación Civil 310/14-S

Asunto: 1007/2014

Autos de: Ejecución Hipotecaria 1801/2012

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera

Apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A.

Procurador: D. Leonardomedina Martín

Abogado: D. Daniel Parejo Domínguez

Apelados: Dª. Tatiana

Procurador: Dª. Soledad López Torrejón

Abogado: Dª. Montserrat Fernández celis

A U T O nº 37

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

En Jerez de la Frontera, a oncede Marzo de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El juzgado de instancia ha dictado auto de fecha 29 de Mayode 2014 en el que declaraba nulo el interés de demora, ordenando que continuara la ejecución por el principal, rebajando la suma de 193,45 euros y sin ejecutar cantidad alguna por interés moratorio.Notificada dicha resolución a la parte ejecutante, se ha presentado recurso de apelación, Admitido el mismo, una vez opuesto la parte ejecutada, se han remitido los autos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, que expresa el criterio del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución apelada declara nulo por abusivo el interés de demora del 20% pactado en la escritura pública de préstamo hipotecario. Frente a dicho pronunciamiento se alza la entidad bancaria,que alega que el interés de demora pactado no es desproporcionado ni desmesurado atendiendo a las circunstancias de hecho concurrentes. Destacamos, como ya hicimos en el Auto de fecha 22 de Julio de este año (recurso 132/14) que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre 2001 proclama que: " los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ".

Por lo que se refiere al carácter abusivo del interés moratorio fijado en el 20%, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. Esta situación le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas. El artículo 3 de la citada Directiva dispone que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Seguidamente el artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE define el concepto de cláusula abusiva. De forma que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

El artículo 3 de la Directiva 93/13, con la remisión a los conceptos de buena fe y de desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes, delimita sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula.

En el anexo a la Directiva, al que se remite el artículo 3, apartado 3, de ésta, se menciona expresamente como ejemplo de cláusulas abusivas, en su número 1, letra e), las que impongan al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. No obstante, con arreglo al artículo 3, apartado 3,...

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