SAP Cádiz 12/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2015:250
Número de Recurso204/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

N.I.G. 1100641C20103000333

S E N T E N C I A Nº 12/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 204/2014-JL

Autos de: Procedimiento Ordinario 381/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ARCOS DE LA FRONTERA

En Jerez de la Frontera a tres de febrero de dos mil quince.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de marzo de dos mil doce . Es apelante PROMOCIONES OSAMPER, S.A. representado por el procurador señor Osborne García- Ráez y asistido por el letrado D. Manuel Arévalo Aguilar. Es apelado Gabriel representado por el procurador señor D. Cristóbal Andrades Gil y asistido por el letrado D. José Apresa Gómez.

Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de promociones OSAMPER SA solicita la nulidad de la sentencia al no haber sido emplazado la parte demandada causándole indefensión. La parte apelada se opone al recurso por las razones que constan en su escrito.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se interpone recurso de apelación solicitando en virtud de lo establecido en el Art. 225 en relación con el 227 de la L.E.C la nulidad de la sentencia al no haber sido emplazado la parte demandada causándole indefensión pues no ha podido contestar la demanda, teniendo conocimiento de la existencia de esta litis cuando se le notifica. La parte apelada se opone al recurso pues señala que no ha sido emplazada en el domicilio designado, se han tomado todas las medidas y la imposibilidad de emplazamiento se ha debido a la falta de diligencia .

SEGUNDO

Respecto a la nulidad instada se ha de señalar que de los artículos 11 LOPJ y 225 y ss. LEC 1/12000 cabe colegir las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, cuando se realizan bajo violencia o intimidación, sin la obligada presencia de abogado y, elípticamente, en cuantos casos lo disponga expresamente la LEC 1/2000; 2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procésales, que aparecía con claridad de los artículos 241 y 242 LOPJ ; y 3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 LOPJ y 231 LEC .

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último: a) que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 EDJ 1986/127y 28 de octubre de 1986 EDJ 1986/129, 12 de febrero EDJ 1987/16y 8 de julio de 1987 EDJ 1987/117, entre otras muchas); y b) la indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y...

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