SAP Guadalajara 50/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:116
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00050/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054 /2015-M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000634 /2012

Recurrente: Gema, Salvador

Procurador: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: ISABEL Mª CORTIJO PEREZ

Recurrido: OÑORO GESTION INMOBILIARIA Y SERVICIOS, S.AL.

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: VICTOR Mª PEREZ DE DIEGO

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D. MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 50/15

En Guadalajara, a siete de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000634/2012, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000054/2015, en los que aparece como parte apelante, Gema, Salvador, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. M ROCIO PARLORIO DE ANDRES, asistidos por la Letrada Dª. ISABEL Mª CORTIJO PEREZ, y como parte apelada, OÑORO GESTION INMOBILIARIA Y SERVICIOS, S.AL., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, asistido por el Letrado D. VICTOR Mª PEREZ DE DIEGO, sobre Cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de noviembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a DON ANDRÉS TABERNE JUNQUITO, en el nombre y representación de DON OÑORO GESTIÓN INMOBILIARIA Y SERVICIOS SL, frente a DOÑA Gema Y Salvador, representados por la Procuradora DOÑA ROCIÓ PARLORIO DE ANDRÉS, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000, ne NUM000, 19180 Marchámalo, Guadalajara, celebrado entre las partes en fecha de uno de septiembre de dos mil once, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que dejen libre, expedita y a disposición de la actora la referida finca antes del 28/12/12 a las 10 horas, bajo apercibimiento en otro caso de lanzamiento, señalado para ese día que se llevará a efecto sin ninguna otra notificación posterior si la sentencia no se recurre en tiempo y forma y deviene firme; e igualmente deberá, en el mismo plazo, retirar cuantos objetos y enseres sean de su propiedad, bajo apercibimiento de que si no los retiraran en el indicado plazo, o con anterioridad al lanzamiento, se podrán considerar bienes abandonados a todos los efectos, condenándole igualmente al pago de 7.900 euros, más intereses legales que correspondan desde la interpelación judicial, y con expresa imposición de costas, y al pago de las rentas que se devenguen el desalojo y entrega efectiva de la vivienda a la parte actora"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gema y D. Salvador se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Para la adecuada comprensión de los motivos del recurso de apelación y de los razonamientos de esta Sala diremos que la sentencia recurrida en apelación ha sido dictada en proceso de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La cuestión en esta alzada se circunscribe a la reclamación de cantidad toda vez que la arrendadora según se desprende de su escrito obrante al folio 107 de la causa, ha recuperado la posesión del inmueble por entrega de las llaves del mismo por parte del arrendatario.

SEGUNDO

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Articulado a través de tres sucesivas alegaciones lleva por rúbrica error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba y error en aplicación de las normas contenidas en el Código Civil y LAU sobre las obligaciones recíprocas y obligaciones de las partes en contratos de arrendamiento. Error en el juzgador de instancia en la aplicación de las normas sobre contratación. El incumplimiento del arrendador ha tenido lugar durante todo el tiempo que ha durado el arrendamiento. El argumento, reiterado en dichas alegaciones, se reduce a sostener el engaño causado por el arrendador a los arrendatarios en el momento de la firma del contrato toda vez, se dice en el recurso, que la vivienda arrendada carecía en la fecha del contrato de la correspondiente licencia de primera ocupación y por consiguiente no era apta para dedicarla al destino pactado de vivienda habitual. Las consecuencias al decir del apelante de dicha falta de licencia de primera ocupación se tradujeron en la imposibilidad de contratar el servicio de gas, la carencia de calefacción, carencia igualmente de agua caliente y la situación irregular del agua corriente al no estar dada de alta en el Ayuntamiento. Finalmente, la falta de cables telefónicos no ajustándose a la normativa el existente.

El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral, tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. También la Sentencia del TS de 3 de diciembre de 1955, refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil, "regulando como efectos propios de estas obligaciones la exceptio non adimpleti contractus, la compensatio morae y la resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes".

(i).- Dice la SAP de Álava de fecha 8 de mayo del año 2.012 en relación con la exceptio non adimpleti contractus " La sentencia del TS de 20 de diciembre de 2006 en un caso de arrendamiento de obra señala: "La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti...

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