SAP Valencia 41/2015, 18 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2015:985
Número de Recurso25/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2015
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2015-0025

SENTENCIA Nº41

En la ciudad de Valencia a dieciocho de febrero del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 1113-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Irene representada la Procuradora de los Tribunales DªElvira Canet Castellá y asistida del Letrado D.Antolín Carrasco Patiño;como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO SITO EN VALENCIA PLAZA000 NUM000 representada el Procurador de los Tribunales D.Alonso Moreno Martínez y asistido de Letrado

D.Salvador Carrasco Patiño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014 contiene el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 DE VALENCIA contraDª. Irene debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de CINCO MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (5.043'15euros), intereses legales conforme al fundamento jurídico tercero de esta resolución y el pago de costas procesales..

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Irene interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y prescripción.

En segundo lugar se alega indefensión por haberse conculcado el art.24CE por no haberse practicado requerimiento a la comunidad actora según escrito de oposición. Y por existencia de fraude de ley cometido por la actora.

En tercer lugar error en la apreciación de la prueba.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

El juzgador de instancia resolvió:

" PRIMERO.- Alegaba la demandada prescripción en el acto de la vista, si bien en el escrito de oposición no se había suscitado tal cuestión lo que permitiría rechazarla, lo cierto es que según autores es esta cuestión jurídica que no necesariamente ha de ser recogida en el escrito a que se refiere el artículo 815de la LEC, y si bien esta postura es dudosa pues claramente el artículo citado hace referencia a " razones por las que, a su entender no debe en todo o en parte", y razones son no sólo hechos sino también motivos jurídicos por los que el deudor cree que no procede el pago de lo que se le reclama, pese a ello, siendo cuestión dudosa, se procede a dar respuesta a la cuestión alegada, indicando que no está prescrita la deuda que se le reclama pues en todo caso el plazo de prescripción es el general de quince años establecido en el artículo 1964 del Cc de modo que siendo que en el acuerdo de Junta se liquidan deudas desde el año 2008 no puede entenderse prescrita la acción para cobrarlo.

Puede traerse al caso en apoyo de esta decisión, la SAP Valencia20 diciembre 2002 : " Sobre la cuestión de la prescripción de la acción para reclamación de gastos comunes, que constituye punto de partida necesario para resolución del litigio, es lo cierto que existen dos posturas contrarias, expresando alguna resolución que "La obligación de contribuir a los gastos generales contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 tiene una naturaleza periódica, y debe satisfacerse por plazos bien anuales o más cortos, no siendo acogible el argumento de no estar, prevista la periodicidad en la Ley de Propiedad Horizontal, pues si bien es cierto que no existe un precepto expreso, si se comprueba que la regulación de la obligación de contribuir no solo a los gastos generales sino al resto de obligaciones parte de la existencia de prestaciones periódicas y de vencimiento inferior al año, art. 11.2 EDL 1960/55 al regular la contribución por mejoras, y el art. 16 EDL 1960/55 al establecer la obligación de reunirse la Junta anualmente precisamente para fijar estos gastos que deberán a su vez ser abonados por los comuneros. La contribución de los gastos generales se configura mediante pagos exigibles en plazos inferiores al año; y esto viene confirmado por la llamada afección real, contenida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 si no se hubiera establecido precisamente una forma de pago de los gastos generales por plazos iguales o inferiores al año, no tendría razón de ser la expresión de responder por la parte vencida de la anualidad. Es esta configuración "propter rem" la que también justifica su carácter periódico, y a su vez evidencia la necesidad de un plazo corto de prescripción", derivado del peligro de transmitir un deber de pago con un plazo de prescripción de 15 años", aunque la postura mayoritaria actualmente es la opuesta, que refleja, a título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª de 28-6-99 EDJ 1999/38025, al considerar que no puede resultar aplicable este precepto ( artículo 1966-3 Código Civil EDL 1889/1 ) a las reclamaciones relativas a lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55, pues estas no tienen estas características porque el deber de contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del edificio y sus servicios, impuestos, cargas, que no pueden ser individualizadas, surge del derecho de propiedad sobre los elementos comunes del inmueble que se encuentra sometido a la Ley de Propiedad Horizontal y porque aún cuando la Junta de Propietarios fije el fraccionamiento del pago de las cantidades que se presupuesten para atender a dichos gastos comunes ello no significa que no pueda acordarse el pago de dichas cantidades por periodos superiores al anual, ni el hecho de que el presupuesto se realice anualmente y que las cuotas se dividan en pagos mensuales permite catalogar las obligaciones como de este mismo carácter temporal, por lo que, y tratándose de obligaciones de carácter personal que no tienen establecido término especial, el plazo prescriptivo aplicable a estas es el general de quince años establecido en el artículo 1.969 del Código Civil EDL 1889/1" (en el mismo sentido, a título de ejemplo, sin ser exhaustivo, sentencia de la Sec. 18ª de AP. Madrid de 26-4-01 EDJ 2001/44834, sec. 4 ª de AP. Barcelona de 5-9- 01 EDJ 2001/45775, sec. 6ª de Málaga, 11-12-00 EDJ 2000/53811, sec. 3ª Granada 9-9-00 EDJ 2000/69719)

Esta Sala considera que como esta es la doctrina mayoritaria, y que se apoya además en las pautas exegéticas que disciplinan la aplicación del instituto de la prescripción, que según constante doctrina jurisprudencial, como limitación del ejercicio tardío de los derechos no se basa en principios de justicia material e intrínseca y debe como tal ser objeto de un tratamiento restrictivo (así S. T. S. de 22 de septiembre de 1984, 9 de mayo de 1986 EDJ 1986/3062 y 12 de julio de 1991 EDJ 1991/7744 ) no tiene encuadre esta reclamación en el precepto citado (1966-3 C. Civil EDL 1889/1 ) y, en consecuencia, ha de reputarse que la acción no ha prescrito. Ello conlleva que la demandada habrá de responder del pago de las cuotas hasta 27 junio de 1988, en que, según documento aportado con la contestación, dictado en procedimiento judicial sumario 652/82, Juzgado de Primera Instancia 5 de Madrid, se dictó auto aprobando el remate de la vivienda a favor de tercero, siendo, en consecuencia, hasta dicho momento, propietaria la demandada y, por tanto, habrá de responder de los gastos comunes que se reclaman, puesto que no se consideran prescritos, lo que supone que debe acogerse la reclamación por 373'89 Euros, equivalentes a 62.210 pesetas con relación a dicha demandada.

Y en el mismo sentido SAP Valencia de 21 marzo 2007 : " No existe precepto alguno de cuya literalidad se desprenda que el plazo prescriptivo aplicable sea el de cinco años previsto en el art. 1.966 del Código Civil EDL 1889/1, ni se puede inferir de los artículos 9, 11 y 16 de la L. P. H, pues el origen de los gastos que ha de subvenir la comunidad no está en la relación contractual derivada de la confección de un presupuesto de ingresos y gastos sometido ulteriormente a la aprobación de la Junta, sino en el derecho de propiedad y

en la propia L. P. H.

Si a los anteriores razonamientos añadimos que el instituto de la prescripción, por su carácter limitador de derechos, ha de interpretarse de forma restrictiva, según ha puesto de manifiesto el Alto Tribunal en reiteradas sentencias, al tiempo que, hallándonos ante una acción de carácter personal que por no tener plazo específico más breve, se deberá estar al plazo general que para el ejercicio de dichas acciones prevé la Ley Sustantiva, cual es el de quince años, no pudiendo venir a sostenerse que el plazo prescriptivo es el previsto en el artículo 1.966.3 por cuanto la determinación de cuando haya de aplicarse una u otra norma viene determinado por la esencialidad del devengo periódico del pago (siendo por ello habitualmente aplicable a las obligaciones de tracto sucesivo el plazo de prescripción más breve previsto en el artículo 1.966.3 del

C.c EDL 1889/1 .), no siendo esa la situación de hecho ante la que nos encontramos; en este mismo sentido se ha pronunciado la S.A.P. de Toledo de 10-3-2000 EDJ 2000/24291, no puede estimarse la prescripción de la deuda en base al art. 1.966.3 C.C EDL 1889/1 . porque la expresada regla se refiere a las obligaciones cuyo contenido consiste en una pluralidad...

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