SAP Córdoba 123/2015, 16 de Marzo de 2015

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2015:225
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 123/15

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

D. Pedro José Vela Torres

Juicio Ordinario nº 753/13

Juzgado Primera Instancia nº 6 de Córdoba

Rollo nº 156

Año 2015

En Córdoba, a dieciseis de marzo de dos mil quince

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED representado por la procuradora Sra. Caballero Rosa y asistido del Letrado Sr. Castro Camarero contra DON Leonardo representado primeramente por el procurador Sr. Calvo del Pozo y posteriormente por el procurador Sr. González Maestre y asistido de la letrada Sra. Jiménez Lopera, siendo apelante en esta segunda instancia la parte demandada. Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 30/9/14 cuyo fallo textualmente dice: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED representada por el Procurador Sra. Caballero Rosa contra D. Leonardo representado por el Procurador Sr. Calvo del Pozo DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 18.322,31 euros de principal más intereses moratorios legales desde la interpelación judicial -17 de mayo de 2013- e intereses procesales desde la notificación de esta sentencia al demandado y hasta el completo pago de la cantidad debida y todo ello con imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado a la contraparte con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el día 11/3/15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y 1.- Teniendo en cuenta que el procedimiento se inició como petición de proceso monitorio y continuó posteriormente con la interposición de la demanda de juicio ordinario, y vistas la oposición al requerimiento de pago y la ulterior contestación a la demanda, se aprecia claramente que el apelante, tanto en la audiencia previa, como ahora en el recurso de apelación, incurre en una auténtica "mutatio libelli" o cambio de la pretensión, prohibida por el ordenamiento jurídico. En efecto, en la oposición al proceso monitorio, ni siquiera se hizo mención a la falta de legitimación activa de la entidad demandante, sino que alegó haber abonado la deuda contraida. En la contestación a la demanda del juicio ordinario adujo que no se debía la cantidad reclamada, puesto que no había excedido los límites de crédito pactados, y añadió falta de legitimación activa de la demandante, alegando [erróneamente, puesto que dicho precepto se refiere al arrendamiento de cosas] el artículo 1.550 del Código Civil, por no haberse notificado al deudor la cesión del crédito. Mientras que en la audiencia previa y en este recurso de apelación se opone invocando el artículo 1.535 del Código Civil, que regula la venta de un crédito litigioso.

  1. - El problema de la correlación entre la oposición en el juicio monitorio y la ulterior oposición en el juicio declarativo posterior ha sido tratada por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones (por todas, Autos de 5 de julio de 2010 y 21 de diciembre de 2012 y Sentencia de 5 de febrero 2015, que compendian nuestro criterio al respecto). Decíamos en tales resoluciones que, tanto de la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como de su artículo 815 (alegación sucinta de las razones por las que el deudor no debe en todo o en parte la cantidad reclamada), se desprende que no es admisible una oposición al requerimiento de pago indeterminada o genérica, sino que el deudor ha de alegar sucintamente en su escrito las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la oportunidad del juicio declarativo correspondiente. La exposición sucinta impone la identificación, aún escueta, de la razón del impago, y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento emanado del Juzgado es algo impuesto por la buena fe y lealtad...

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