SAP Baleares 102/2015, 4 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2015
Fecha04 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

RPL 100/15

SENTENCIA: 00102/2015

S E N T E N C I A Nº 102

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a cuatro de mayo de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD)DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE TITULAR REGISTRAL ART. 250.1.7ª LEC, 250 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 100 /2015, en los que aparece como parte demandada apelante, Dña. Pilar, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistida por el Letrado Dª. ROSA TORRANDELL PEDRERA, y como parte demandante apelada, D. Rogelio y Dª. Visitacion, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NO OLEN, asistidos del Letrado D. JOSE FERRIOL BORDOY.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014, en el procedimiento juicio verbal de protección especial de Titular Registral del art. 250.1.7ªde la LEC cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda presentada por D. Rogelio Y Dª Visitacion, procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales D Nancy Ruys Van Noolen y asistido del Letrado D. José Ferriol Bordoy, dirigida contra Dª. Pilar, representada por la Procuradora Dª Maria Garau Montane, acordando sin más trámite, el desahucio o entrega de la posesión por la demandada del inmueble sito en la CALLE000 num. NUM000, Esc NUM001, NUM002 -NUM003, de Palma de Mallorca, finca registral num. NUM004, de la Sección IV de Palma, del Registro de la Propiedad num. 1 de Palma de Mallorca, para hacer efectivo el derecho del titular del derecho real inscrito, con expresa advertencia que de no recurrir la presente sentencia y de no abandonar voluntariamente la vivienda, se procederá a su lanzamiento por la Comisión Judicial el día señalado al efecto, haciéndole saber que si el día del lanzamiento en el inmueble hubiere cosas que no sean objeto del título, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos. Se imponen las costas a la demandada Dª Pilar . Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada Dª. Pilar se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el art 250.1.7ª L.E.C ., a favor de los titulares reales inscritos frente a quienes perturben o se opongan al ejercicio de un derecho real inscrito. En este caso sobre el inmueble sito en la CALLE000 num. NUM000, Esc NUM001, NUM002 - NUM003, de Palma de Mallorca, finca registral num. NUM004, de la Sección IV de Palma, del Registro de la Propiedad num. 1 de Palma de Mallorca.

Fijada caución en 12.000 euros la demandada no la consignó, ni tampoco discutió la cuantía. En vez de ello, invocó la causa de suspensión consistente en una reciente situación que generaba la prejudicialidad penal.

Nos referimos a la derivada de la querella interpuesta por un delito de estafa (contrato simulado) que, respecto a un documento en el que participada la propia demandada y fue firmado ante Notario en el año 2011 y denunció ante la jurisdicción penal en el año 2014. Respecto a esta cuestión la Juez de Instancia analizó la procedencia o no de la causa de suspensión invocada y estimó la demanda razonando sucintamente que no apreciaba la concurrencia de la prejudicialidad penal invocada.

La demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante. La demandada no consignó la caución fijada.

La Sala considera inexcusable razonar con carácter previo sobre la necesidad de la caución para poder formular oposición. En caso de ser así, la causa de inadmisión del recurso devendrá en causa de desestimación.

SEGUNDO

El examen de los requisitos, tanto generales como especiales, de admisibilidad del recurso de apelación, al margen de que la parte apelada pueda alegar su inadmisión en el escrito de oposición al recurso, debe ser realizado de oficio (S TS 18 enero 2010) por el Secretario Judicial y, en su caso, por el Tribunal de primera instancia, con independencia de las facultades que, en definitiva y en el mismo sentido, corresponden al Tribunal de apelación.

Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC ., el momento procesal para ejercer este control de admisibilidad ha pasado a ser el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación del Secretario ( art. 458.3, párrafo primero, LEC ) y, en su caso, providencia del Tribunal ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del Tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ).

Pudiera pensarse que la inadmisión del recurso por el Tribunal en esta fase solo se puede basar en la irrecurribilidad de la resolución apelada o en la vulneración del plazo de interposición del recurso, si nos atenemos al tenor literal del art. 458.3, párrafo primero, de la LEC, que mantiene en este aspecto la redacción anterior a la Ley 37/2011. Sin embargo, la expresión "al interponerlos" contenida en el art. 449.1, 3 y 4 de la LEC, que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de admisión en el momento de la interposición del recurso, permite entender que este control de admisibilidad no se limita a la comprobación del carácter recurrible de la resolución apelada y de que el recurso se ha formulado dentro de plazo, sino que también alcanza al examen de los presupuestos generales y especiales para su admisión, haciendo una interpretación amplia y flexible del citado art. 458.3, cuyo párrafo segundo habla del cumplimiento de "los requisitos de admisión" en sentido general, ya que la especialidad de esta norma, referida a la apelación, no excluye la aplicación de las disposiciones generales ( arts. 448 y 449) que rigen todos los recursos.

Precisamente la exigencia de que el apelante cite en el escrito de interposición del recurso "la...

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