SAP Alicante 93/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS UBEDA MULERO
ECLIES:APA:2015:635
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 43-A/15

1

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintidós de abril de dos mil quince.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 93

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador D. Vicente Jaime Sempere Sirera y dirigida por el Letrado

D. Santiago Soler Vitoria, frente a la parte apelada INDUSTRIAS MONFORT S.A., representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado D. Pedro Pérez Cortés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. José Luis Úbeda Mulero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Denia, en los autos de Juicio Ordinario núm. 1234/2013, se dictó en fecha 17 de noviembre de 2014 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador SR. DAVIU FRASQUET en nombre y representación acreditada de LA ENTIDAD INDUSTRIAS MONFORT SA, contra LA ENTIDAD BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representada por el Procurador SR. SEMPERE SIRERA y en consecuencia se acuerda declarar la ilegalidad de las comisiones por devolución de impagados, cobradas por la entidad demandada a la actora en el marco de las relaciones contractuales objeto del presente proceso Y en virtud de ello procede condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de veinte mil quinientos diez euros con setenta y siete céntimos de euro (20.510'77 #) como devolución de las cantidades percibidas por el concepto de comisiones por devolución de efectos impagados, más los intereses legales de la referida cantidad, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero. Con imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 43/2015, señalándose para votación y fallo el pasado día 21 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, estimatoria de la demanda sobre reclamación de 20.510,77 euros en concepto de devolución de comisiones derivadas del impago de efectos mercantiles previamente descontados, interpone el presente recurso de apelación el banco demandado solicitando la revocación y sustitución por otra resolución con pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia incongruencia en la sentencia fundada esencialmente en la calificación de ilegalidad de las comisiones cuya devolución acuerda.

No puede admitirse tal censura jurídica partiendo de la doctrina jurisprudencial que establece que la congruencia no exige adaptación literal de la parte dispositiva de la sentencia al suplico de la demanda bastando el acomodo sustancial e inequívoco de modo que no se modifique sustancialmente la acción ejercitada ni la causa de pedir, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992 y reiterada continuamente: la sentencia de 11 de abril de 2014, que cita las de 14 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2012 recuerda que constituye doctrina de la Sala Primera que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica, de manera que, como dice la sentencia de 28 de febrero de 2013, el deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil, como regla, autoriza a que el Tribunal sustente su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes, y a aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso.

En este sentido el tercer párrafo del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, precepto aplicable al supuesto que nos ocupa porque la redacción del fallo de la sentencia, en la expresión controvertida, viene razonada suficientemente en el fundamento jurídico primero al referirse a la nulidad de determinada cláusula del contrato.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo de la cuestión objeto de apelación debe decirse, con carácter general, que ni las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que lo sustenta logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ha estimado la pretensión contenida en la demanda; en consecuencia, al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan por sí solos a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, a tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada tanto de múltiples resoluciones Tribunal Constitucional (autos 688/86 y 956/88 y sentencias 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, entre otras) como de la Sala...

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