SAP Pontevedra 206/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:989
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00206/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0015323

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO

Procedimiento de origen: FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001277 /2013

Recurrente: Segismundo

Procurador: MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ

Abogado: MARIA NANCY SOAGE GOLDAR

Recurrido: Rosaura, MINISTERIO DEFENSA

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ,

Abogado: MARGARITA REY FEIJOO,

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 206/15

En Vigo, a siete de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de More Uxorio número 1277/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 146/15, en los que es parte apelante -demandante:

D. Segismundo, representado por el Procurador D. VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ y asistido del letrado D. NANCY SOAGE GOLDAR; y, apelada -demandada: D. Rosaura representado por el procurador D. PEDRO

A. LÓPEZ LÓPEZ y asistido del letrado D. MARGARITA REY FEIJOO; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soñora Alvarez, en nombre y representación de D. Segismundo, como demandante, contra Dña. Rosaura, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López López, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, hago los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se atribuye a la Sra. Rosaura la guarda y custodia de la hija menor, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Segundo

El Sr. Segismundo podrá tener en su compañía a su hija cuando ambos progenitores así lo decidan en interés de su hija; en defecto de acuerdo, fines de semana alternos desde el viernes a las 18.00 horas hasta el domingo a las 20.00 horas y dos tardes a la semana ( en defecto de acuerdo martes y jueves) desde las 17.00 horas a las 20.00 horas.

En las próximas vacaciones de Navidad se mantiene el sistema de fines de semana alternos y visitas intersemanales así como el día de Navidad (desde las 12.00 horas a las 20.00 horas), el día de Fin de año ( desde el 31 de diciembre a las 17.00 horas hasta el 1 de enero a las 11.00 horas) y el día de Reyes( desde las 17.00 horas a las 20.00 horas).

Para años sucesivos, es decir, para el año 2015 (año este incluido) y posteriores, el Sr. Segismundo podrá tener en su compañía a su hija la mitad de las vacaciones de Semana Santa ( en los años impares desde el Viernes de Dolores hasta el Miércoles a las 20.00 horas y en los pares desde ese día y hora hasta el Domingo de Resurrección en los años pares) y la mitad de las vacaciones de Navidad ( en los años pares desde el 22 de diciembre a las 11 horas hasta el 30 de diciembre a las 20.00 horas y en los años impares desde ese día y hora hasta el 6 de enero a las 17.00 horas; en los años pares además el Sr. Segismundo podrá estar con su hija el Día de Reyes desde las 17.00 a las 20.00 horas).

En cuanto al periodo vacacional de verano, para el próximo año 2015, el Sr. Segismundo podrá estar en compañía de su hija el mes de julio y agosto en semanas alternas (una semana le corresponderá al padre y la siguiente a la madre, comenzando en el turno rotatorio el Sr. Segismundo ).

A partir de 2016, la menor podrá estar con su progenitor la mitad de las vacaciones de verano, concretadas en los meses de julio y agosto, divididos en quincenas naturales no consecutivas, las primeras quincenas de los meses de julio y agosto en los años pares y las segundas quincenas en los años impares.

Tercero

El Sr. Segismundo satisfará en concepto de alimentos a favor de su hija la cantidad de 250 euros mensuales, que serán ingresados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la madre y que será actualizada anualmente conforme la variación del Indice de Precios al Consumo que indique el Instituto Nacional de Estadística u otro que lo sustituya.

Cuarto

Ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que genere la menor, teniendo esta consideración, entre otros, los médicos no cubiertos por el sistema sanitario público, y no teniendo esa consideración ni los libros o material escolar, matrícula escolar, comedor, transporte, uniformes o actividades extraescolares.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Segismundo, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 07/05/15.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto exclusivo de este recurso se contrae a la decisión sobre la pertinencia de la custodia compartida que el padre de la menor solicitó ya en su demanda y que ha sido desestimada por el tribunal de instancia. Este, en auto de 24 de abril de 2014 dictado en procedimiento de medidas provisionales, había ya acordado la atribución de la custodia a la madre y un régimen de visitas en favor del padre; al entender que las circunstancias no han cambiado, declaró en sentencia que subsistían las razones por las que debía mantenerse el régimen acordado que, por consiguiente, decide no debe ser sustituido o cambiado por la solicitada custodia compartida. Las causas por las que, en síntesis se descartaba la citada modalidad de custodia en el citado auto eran las siguientes: la relación personal de los progenitores es tensa y distante, ambos residen en localidades distintas, la corta edad de la menor (7 meses a la fecha de la demanda) y que padece un síndrome de apnea, enfermedad de la que no se encuentra totalmente recuperada, y respecto de la que se le ha prescrito el favorecimiento de la fase de sueño, favorecimiento que se vería un tanto comprometido si cada quince días se traslada la menor a su domicilio.

SEGUNDO

La primacía del interés del menor

La custodia compartida constituye un desiderátum de no fácil satisfacción porque requiere de la confluencia de circunstancias y condiciones de varia índole no siempre concurrentes. Es obvio que la satisfacción de aquel objetivo, sin duda encomiable, no puede alcanzarse a costa del menor, pues es su interés, su bienestar y beneficio, el que, por encima de toda otra consideración, debe primar, de modo que, por más que la custodia compartida sea vista como el régimen teóricamente mejor, más completo en cuanto propicia el equilibrio de relación y trato de los hijos con ambos progenitores, amortiguando así uno de los efectos más lesivos de la ruptura de convivencia de los progenitores en la vida de los menores, pese a estas bondades, decimos, solo podrá acordarse cuando concurran condiciones propicias para instaurar tal régimen. Debe ponderarse en cada caso concreto el cúmulo de circunstancias que definen la situación del hijo y de los progenitores para decidir, en cada caso y momento concreto, si la disposición de la custodia compartida va a desembocar en un status no solo no favorable al menor, sino incluso nocivo.

Es el interés del menor una cláusula protectora del más débil, que lleva a tomar en consideración una serie de factores y su relación con el beneficio del menor: el favorecimiento del desarrollo de facultades intelectuales, emocionales y afectivas de los menores, la elección del ambiente más propicio para tales fines, miembros familiares con los que haya de convivir, vínculos afectivos, etc. El interés del menor sirve como criterio de interpretación de las normas y guía en la decisión de los tribunales; y al mismo tiempo supone una mayor intervención judicial en la solución de los problemas familiares.

Por ello, es un principio clave y fundamental en el ámbito del derecho de familia y de la resolución de conflictos. Según la STC 124/2002, de 24 de mayo, es un principio que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990], al disponer que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" (art.

3.1)."

En el orden supranacional, y en el mismo sentido del precepto antes citado, debemos recordar el art. 3 de la Convención de los derechos del Niño, como también la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 1386 (XIV), de 20 de noviembre de 1959, que en su principio 7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • ATS, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 March 2016
    ...dictada, con fecha 7 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), con sede en Vigo, en el rollo de apelación nº 146/2015 , dimanante de los autos de medidas de guarda y custodia y alimentos de la menor seguidos bajo el nº 1277/2013 el Juzgado de Primera Instancia......
  • SAP Madrid 360/2022, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
    • 4 May 2022
    ...conf‌lictividad que existe entre los progenitores, que incuso podría aumentar si hubiera nuevas parejas. De ahí, que como dice la SAP de Pontevedra de 7/5/15 "Esta posibilidad no cuenta con el favor de los tribunales, dadas las dif‌icultades adicionales que comporta y, sobre todo, las espec......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 13/2019, 17 de Enero de 2019
    • España
    • 17 January 2019
    ...conf‌lictividad que existe entre los progenitores, que incuso podría aumentar si hubiera nuevas parejas. De ahí, que como dice la SAP de Pontevedra de 7/5/15 "Esta posibilidad no cuenta con el favor de los tribunales, dadas las dif‌icultades adicionales que comporta y, sobre todo, las espec......
  • SAP Madrid 488/2018, 13 de Junio de 2018
    • España
    • 13 June 2018
    ...conflictividad que existe entre los progenitores, que incuso podría aumentar si hubiera nuevas parejas. De ahí, que como dice la SAP de Pontevedra de 7/5/15 "Esta posibilidad no cuenta con el favor de los tribunales, dadas las dificultades adicionales que comporta y, sobre todo, las especia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR