AAP Madrid 113/2015, 26 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA DEL PILAR PALA CASTAN |
ECLI | ES:APM:2015:210A |
Número de Recurso | 104/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 113/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0026895
Recurso de Apelación 104/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Ejecución Hipotecaria 395/2010
APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN
APELADO: D./Dña. Adelaida y D./Dña. Leoncio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
A U T O Nº 113/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución Hipotecaria 395/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una como apelante-demandante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN, y de otra, como apelado-demandado, D./Dña. Leoncio y D./Dña. Adelaida representada por el Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO.
Visto, siendo Magistrado Ponente D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, se dictó auto con fecha 15 de octubre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA iniciado en virtud de demanda interpuesta por el procurador Sr. García Guillén, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL contra D. Leoncio Y DOÑA Adelaida .".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de marzo de 2015.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
El auto dictado con fecha 15 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, frente al que formula recurso de apelación la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., acuerda la inadmisión de demanda de ejecución hipotecaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 682.2.1 LEC, por ser el valor en que se tasó la finca a efectos de subasta en la escritura de constitución de la hipoteca inferior al 75% del valor en que ha sido tasada, según la documentación aportada por la ejecutante conforme a la Ley 2/1981 de Regulación del Mercado Hipotecario.
La representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se alza contra esta resolución alegando que la norma aplicada, artículo 682.2.1 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no es aplicable con carácter retroactivo a los procesos de ejecución basados en escrituras de hipotecas redactadas antes de la entrada en vigor de la citada reforma.
El artículo 682.2.1 de la LEC, redactado por el apartado once del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social dispone que " Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario"
De la lectura de este precepto resulta que toda escritura de constitución de préstamo hipotecario o pacto posterior relativo a la ejecución directa de los bienes sobre los que recae la garantía, precisa, desde la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de la incorporación del certificado de tasación de la finca a que se refiere el artículo 682.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito de la escritura de constitución de hipoteca para la ejecución...
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AAP Las Palmas 167/2016, 1 de Abril de 2016
...>> En sentido similar al anterior la AP Madrid, sec. 10ª, en Auto de 26-3-2015, nº 113/2015, rec. 104/2015 - ROJ: AAP M 210:2015, ECLI: ES:APM:2015:210A, señaló entrada en vigor. Ello no supone que el límite del tipo de subasta no sea aplicable en el momento procesal correspondiente como me......