SAP A Coruña 163/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2015:1245
Número de Recurso150/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00163/2015

CORUÑA Nº 4

ROLLO 150/15

S E N T E N C I A

Nº 163/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

En A Coruña, a quince de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2015, en los que aparece como parte demandado-apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DEL PILAR CASTRO REY, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte demandante-apelada Frida representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA GONZÁLEZ MORO- MENDEZ asistido por el Letrado D. JOSE BENITO FERNANDEZ FERNANDEZ, sobre ANULABILIDAD DEL CONTRATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 2-2-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando la demanda presentada por la procurador SRA. GONZÁLEZ MORO MENDEZ, en nombre y representación de DOÑA Frida, debo declarar y declaro la nulidad (anulabilidad) del contrato de permuta financiera de tipos de interés concertado por las partes con fecha 10 de marzo de 2.008; debo declarar y declaro nulos los tres cargos bancarios realizados al amparo del contrato referido en la cuenta bancaria de la actora; y debo condenar y condeno a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a que pague a la actora la cantidad de ocho mil veintidós euros con treinta y seis céntimos (8.822,36 euros), más los intereses legales resultantes desde la fecha de cada cargo (10 de marzo de 2010, 10 de marzo 2011 y 12 de marzo de 2012). Con imposición de costas a la parte demandada". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del litigio, en los términos en que corresponde conocer de él a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, la acción de anulabilidad por error como vicio del consentimiento ejercitada en relación con un contrato de permuta financiera de tipos de interés (swap) suscrito el 10 de marzo de 2008 entre las partes litigantes, Dña. Frida y el Banco Popular Español, S.A. La sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña el 2 de febrero de 2015, estima el pedimento principal de la demanda interpuesta, en la que subsidiariamente se pedía la resolución por incumplimiento del deber de información de la entidad financiera, y declara la nulidad del contrato por concurrir error de la actora, consumidora, que desconocía el tipo de producto contratado y los concretos riesgos asociados al mismo, sin que ello fuera inexcusable, dado que se debió a la falta de información del banco, siendo el contratado un producto financiero complejo. Se rechaza la alegación de caducidad de la acción, así como la existencia de confirmación del contrato, siquiera tácita. En consecuencia, se decreta el efecto restitutorio propio de la nulidad, ordenando la devolución a la actora de los 8.822,36 euros que había pagado en las tres liquidaciones negativas verificadas por el banco, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo.

Expuesto sintéticamente, el Banco Popular Español, S.A. fundamenta su recurso, que comienza invocando el art. 9.3º CE, en relación con la seguridad jurídica, pretendidamente vulnerada al cuestionarse judicialmente la validez de un contrato bancario seis años después de su suscripción y más de dos después de su vencimiento, en las siguientes alegaciones. En primer término, se dicen infringidos por la sentencia apelada los arts. 1309 y ss. CC, al no entender confirmado el contrato por la actora-apelada, pese a la conducta que desarrolló. En segundo lugar, la acción habría caducado, pues el plazo de cuatro años del art. 1301 CC, que al ser de caducidad no admite interrupción, habría comenzado a contar desde la firma del contrato o cuando Dña. Frida detecta efectivamente el error sufrido, es decir, al tiempo de la primera liquidación negativa, o, en todo caso, al tiempo del vencimiento del contrato, lo que habría tenido lugar el 12 de marzo de 2012. Finalmente, el apelante se inclina por el segundo de los criterios apuntados en su recurso sobre el dies a quo en el cómputo del plazo, pues, en escrito presentado en esta sección 4º de la Audiencia Provincial se invoca la doctrina acogida en reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2015, según la cual en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, el plazo del art. 1301 CC no puede comenzar a contar antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del dolo o error, sino cuando tenga lugar un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Tal doctrina lleva a la parte apelante a solicitar de esta Sala que se entienda caducada la acción por el transcurso de cuatro años desde la fecha de la primera liquidación negativa del contrato, que se giró el 10 de marzo de 2010.

En tercer lugar, si se entendiera por este tribunal que la acción no estaba caducada, se invoca, con base en los arts. 216 y ss. LEC, valoración errónea de la prueba por el juzgador de instancia, pues se ha presumido el error-vicio, cuando existen hechos indiciarios que debían hacer presumir lo contrario, es decir, que la actora apelada prestó su consentimiento sin error. Es el concertado, según la parte apelante, un contrato que no es complejo de comprender, de cobertura, no especulativo, que persigue transformar el tipo de interés variable a fijo, y de naturaleza aleatoria, siendo impredecible cuando se firmó la bajada del EURIBOR, índice por referencia al cual se fijaron los intereses del préstamo hipotecario suscrito el mismo día. A él no sería de aplicación, por razones temporales, la normativa MiFID, pues la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 47/2007, dispuso un plazo de adaptación de seis meses para las entidades financieras, por lo que tal texto legal, que imponía deberes especiales de información, no estaba en vigor el 10 de marzo de 2008, fecha en que se concertó el contrato. En todo caso, no hacer el test de conveniencia al cliente no debe hacer presuponer, automáticamente, que ha incurrido en un error al contratar, como deriva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Finalmente, se habría aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento negocial, pues faltarían la esencialidad y la excusabilidad, ya que pudo ser evitado con una mínima diligencia, con la lectura del contrato, todo ello sin olvidar que el error debe ser objeto de interpretación restrictiva. Finalmente, se solicita que no se impongan las costas al demandado por existir serias dudas de hecho y de derecho derivadas de la jurisprudencia contradictoria que habría recaído en la materia.

Segundo

Analizando uno por uno los motivos del recurso, aunque alterando el orden en que se han hecho valer en éste, será objeto de examen, en primer lugar, la pretendida caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, en relación con el principio constitucional de seguridad jurídica, que se dice infringido. Aclaremos, sin embargo, que la búsqueda de la seguridad jurídica es lo que fundamenta la existencia, en nuestro Derecho, de plazos de ejercicio de las acciones, como la aquí ejercitada, de anulabilidad de un contrato por estar viciado el consentimiento de alguna de las partes. Si se concluyera que la acción se ha ejercitado dentro del plazo legal, en este caso el de cuatro años del art. 1301 CC, en modo alguno se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica, al que el legislador ordinario sirve con el establecimiento de tales plazos, bien de prescripción, bien de caducidad, de las acciones judiciales.

Pues bien, es preciso señalar que no está resuelto que el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 CC sea de caducidad como se afirma en el recurso, si bien es indudable que las consecuencias prácticas que acarrea la calificación como tal son de gran entidad, pues la prescripción es susceptible de interrupción y sólo puede ser apreciada si la alega aquel a quien interesa que se aprecie, mientras que la caducidad no puede interrumpirse y es apreciable de oficio. Es cierto que la tesis de la entidad apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 marzo 1963, 7 febrero 1966, 5 diciembre 1981, 2 junio 1989, 25 julio 1991, 30 septiembre 1992, 27 febrero 1995 y obiter dicta en las de 18 octubre 2005 y 18 junio 2012 ; igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 noviembre 2013 . Sin embargo, otras afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor al ser planteada expresamente tal cuestión; es el caso de las SSTS de 23 octubre 1989 (con cita de las SSTS de 25 abril 1960, 28 marzo 1965 y 28 octubre 1970 ); en el mismo sentido, admitiendo la interrupción, las SSTS de 14 mayo 1955, 27 marzo 1989 y...

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