SAP A Coruña 173/2015, 15 de Mayo de 2015
Ponente | CARLOS FUENTES CANDELAS |
ECLI | ES:APC:2015:1262 |
Número de Recurso | 378/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 173/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00173/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 378/13
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 86/03
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. Carballo 1
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 173/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 378/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario nº 86/03 sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDANTES: Dª Graciela, D. Vidal y D. Pedro Antonio, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Buño Vázquez; como APELADOS/DEMANDADOS: Dª Almudena
, D. Franco, Dª Elisa, Dª Loreto, Dª Salvadora y Dª Amparo, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Trigo Castiñeira.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 14 de junio de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Buño Vázquez, en nombre y representación de Dª Graciela, Don Vidal y D. Pedro Antonio, contra
D. Rafael y Dª Lourdes, y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 8.714,68 euros, con los intereses desde la interpelación judicial.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sal.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
La sentencia de primera instancia desestimó la reclamación de los demandantes en cuanto a la devolución del préstamo a que se refiere el documento privado de reconocimiento de deuda de 24/8/1984, al haber prescrito la acción por el transcurso del plazo legal de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, tanto si tomáramos la carta de 2001, sin constancia de acuse de recibo, como la presentación de la papeleta de conciliación de 2002. Pero estimó las pretensiones referidas al segundo préstamo, reconocido en el documento de 20/8/1990, al resultar de su contenido clara la deuda y no haber demostrado los demandados su tesis sobre la simulación o que se refiriera a otro tipo de negocio jurídico sino resultar probada la existencia de la deuda y no estar prescrita la acción para reclamar el pago.
La parte actora muestra en su recurso de apelación disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia sobre la prescripción. Se alega que la acción no estaría prescrita, pues habría de contarse el plazo legal desde el documento de 1990, al haber sido en realidad ambos documentos elaborados y firmados en la misma fecha de 20/8/1990, aunque se habría predatado a agosto de 1984 el correspondiente a las obras efectuadas con anterioridad. Así se demostraría con el hecho de su confección por el perito Sr. Luis Miguel y haber declarado los demandados que solo estuvieron una vez en su oficina. Más aún, incluso debiera tomarse como día inicial del cómputo el 30/3/2000, pues conforme a lo convenido en ambos documentos nada podrían reclamar la demandante y esposo a los demandados, padres de éste y suegros de aquélla, si les legaban la casa, situación que se habría mantenido hasta la indicada fecha en que los demandados, tras la muerte de su hijo, cambiaron su testamento dejando sin efecto la cláusula de la partición que dejaba la casa al hijo. Y no habiendo prescrito esta reclamación, la demanda debería de ser estimada en su integridad.
Por la parte demandada-apelada se alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, oponiendo también la caducidad de la instancia por la paralización del procedimiento, tras la preparación del recurso de apelación, y transcurso del plazo del artículo 237 LEC .
Previamente debemos desestimar la objeción de caducidad de la instancia opuesta por la parte apelada, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 236 a 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo mismo que en los artículo 411 ss. de la derogada Ley procesal de 1881 y su jurisprudencia ( STS de 18/7/2002 o SAP 5ª de A Coruña de 1/3/2007, y las citadas en ellas, entre otras), sería necesario que la paralización fuese imputable a las partes o interesados, y en el presente caso no lo es, pues se produjo tras tenerse por preparado el recurso de apelación contra la sentencia, a la espera de la entrega por el Juzgado de Primera Instancia de la copia de la grabación del juicio pedida.
Pero aunque no fuera así, dado que se trataría de la caducidad de la segunda instancia, el resultado sería en nuestro caso el mismo, pues como veremos la sentencia apelada debe ser confirmada y la consecuencia legal de aquella caducidad sería la de tenerse por abandonado el recurso y firme la sentencia recurrida ( art. 240.1 LEC ).
Se desestima el recurso de apelación, habida cuenta de la acertada valoración probatoria y razones expresadas...
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