SAP Baleares 146/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2015:888
Número de Recurso5/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución146/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 5/15

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº PA 144/14

SENTENCIA núm. 146/15

S.S. Ilmas.

DOÑA FRANCISCA RAMIS ROSSELLÓ.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO.

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

En Palma de Mallorca, 18 de mayo de 2015

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición arriba indicada, el presente rollo número 5/15 en trámite de apelación contra la sentencia número 481/2014 dictada el día 1 de diciembre de 2014, en el procedimiento abreviado número 144/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida condena a María Antonieta, Ovidio y Luis Carlos como autores de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINCE MESES a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago por terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se declara la NULIDAD de la cesión de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Andratx instrumentada por escritura de cesión de fecha 30 de agosto de 2010 otorgada ante el notario de Palma D. Carlos Jiménez Gallego así como las inscripciones en el Registro de la Propiedad nº 10 de Palma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de María Antonieta y Ovidio y por parte de la representación procesal de Luis Carlos .

Producida la admisión de ambos recurso por entenderse interpuestos en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera. TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador Frederic Xavier Ruiz Galmés, actuando en nombre y representación de María Antonieta y Ovidio, recurso de apelación fundamentado en: 1) error en la valoración de las pruebas, los recurrentes tenían una deuda previa con el Sr. Luis Carlos como consecuencia de la instalación de unos solariums en la vivienda de Andratx, por la que el Sr. Luis Carlos adelantó 200.000 euros; 2) también se pactó que el Sr. Luis Carlos tendría derecho al 40 % de los beneficios incrementados en un 6% de los intereses, asumiendo los gastos de marketing y de publicidad del solarium; 3) ante la inexistencia de beneficios del negocio, las partes buscaron una solución alternativa, la de ceder la vivienda por el valor de la deuda contraída, permitiendo el Sr. Luis Carlos que vivieran en dicha vivienda si bien los hizo firmar un contrato de arrendamiento, finalmente y como no podían abonar los gastos de la vivienda les permitió morar en ella a título de precario; 4) impugnaba el informe del perito judicial que se realizó sin visitar la vivienda, frente al informe de la vivienda del perito de la defensa en el que se hacen constar los importantes defectos constructivos internos que mermaban el valor del inmueble, siendo su valor 312.662,98 euros; 5) conforme a lo anterior la cesión de la vivienda no responde a un ánimo de defraudar, no concurre el elemento subjetivo del injusto.

Solicitaba la estimación del recurso y la absolución de los recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.

Por la Procuradora María Borrás Sansaloni actuando en nombre y representación de Luis Carlos se interpuso recurso de apelación en el que se alegaba, en síntesis: 1) infracción de ley por aplicación indebida del artículo 257.1.1º del Cp, a la vista de los hechos probados no podemos encajar la conducta tal y como se describe como constitutiva de infracción penal respecto del Sr. Luis Carlos, en tanto que ni es deudor, ni se alza con sus bienes, ni consta que tuviera conocimiento de la misma o que con su actuación estuviera favoreciendo los ánimos defraudatorios de los cedentes; 2) infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia, insuficiente prueba de cargo, en la sentencia no se hace referencia al ánimo y conocimiento de los hechos por parte del Sr. Luis Carlos, sin que la deuda del matrimonio con el querellante constase en documento público alguno en tanto que no se había constituido hipoteca, no se puede presuponer una conducta culpable del Sr. Luis Carlos ; 3) los propios deudores reconocieron que el Sr. Luis Carlos no tenía conocimiento de la existencia de la deuda, 4) error en la apreciación de la prueba, los condenados eran amigos y emprendieron en el año 2005 un proyecto conjunto de SPA VITA MAR, siendo que el Sr. Luis Carlos aportó los fondos para el proyecto y en contrapartida se llevaría parte de los beneficios obtenidos y recuperaría el capital invertido. Como consecuencia de la nula rentabilidad del negocio, los Ovidio María Antonieta propusieron el quedarse en pago de la deuda contraída con él, el inmueble en cuestión, escritura pública de 30 de agosto de 2010; 5) por amistad se les permitía seguir en la vivienda, con un arrendamiento por importe de 700 euros, y la continuación de la explotación del negocio; 6) en desacuerdo con la valoración realizada puesto que el recurrente nunca se puso de común acuerdo con el matrimonio Ovidio María Antonieta, también respecto de la documental aportada y la pericial judicial frente a la pericial de la defensa.

Solicitaba la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Comenzaremos por el motivo referido a infracción de ley por indebida aplicación del art. 257 CP (delito alzamiento de bienes) al no darse los elementos típicos de la infracción penal por la que se ha condenado al recurrente.

Prescindiendo del concepto tradicional, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse.

Ocultación o sustracción, en la que caben diversas modalidades: puede apartarse físicamente algún bien para que el acreedor ignore donde se encuentra, o a través de algún negocio jurídico en el que se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en las donaciones de padres a hijos, bien se trate de negocios ficticios que, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real ( SSTS 667/2002 de 15.4, 1717/2002 de 18.10 ).

La STS 1347/2003 de 15.10 resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el concepto y elementos de este delito: tal como entiende la doctrina, el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. No requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.

La STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, recuerda que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo» ( SSTS 31.1.2003, 5.7.2002 ). También hemos dicho que «el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son:

  1. ) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacido pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS 11.3.2002 ).

  2. ) un elemento dinámico...

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