SAP Salamanca 143/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2015:248
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00143/2015

SENTENCIA NÚMERO 143/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EDUARDO FABIÁN CAPARRÓS, STE.

En Salamanca a veintiuno de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 268/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 136/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Serafin Y DOÑA Elisabeth, representados por la Procuradora Doña María de los Angeles Vázquez Lucena, bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y; como demandado apelante BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Doña Pilar Hernández Simón, bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz Rúa Peláez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintiocho de Enero de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vázquez Lucena, en nombre y representación de Don Serafin y Doña Elisabeth, contra la entidad Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. (Antigua Caja Duero).- representada por la Procuradora Sra. Hernández Simón, declaro la nulidad del contrato de Obligaciones Subordinadas suscrito entre las partes, condenándose a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de diez mil euros (10.000 #), más intereses devengados desde la fecha de la firma de referido contrato, descontándose los intereses que se hayan recibido por los demandantes, debiendo pasara a la entidad demandada la totalidad de todos los títulos una vez que se haya restituido el importe. Con expresa imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien alegó como motivos del recurso : infracción de los artículos 326 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre o probatorio de los documentos e interrogatorio de partes con indebida e injustificada apreciación del vicio del consentimiento, incorrecta y supuesta apreciación de la existencia de una relación de asesoramiento financiero, error en la valoración de la prueba por ser inexcusable el error invalidante del consentimiento, existencia de dudas del derecho y de hecho y, presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena a la parte demandante de las costas causadas en ambas instancias.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día once de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Antecedentes. -Por la representación de Serafin y Elisabeth se interpuso demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de nulidad del contrato celebrado con quien en ese momento era Caja Duero, de fecha 25 de junio del 2009, de suscripción de obligaciones subordinadas, debiendo condenarse a la entidad financiera a reintegrar a los actores la cantidad de 10.000 # más el interés legal de dicha cantidad desde la contratación del producto, reduciendo de dicha cantidad las percibidas por el actor como intereses abonados, incrementados con el interés legal desde su percepción, y subsidiariamente se estime la petición de nulidad relativa o resolución de los contratos.

Admitida a trámite la demanda, y tras contestar a la misma la entidad financiera, tanto en lo que se refiere a los hechos alegados como la fundamentación del supuesto error por parte del cliente se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Salamanca el 28 de enero de 2015, sentencia que estima la demanda interpuesta declarando la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas suscrito entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 10.000 #, más intereses devengados desde la fecha de la firma del referido contrato, descontándose los intereses que se hayan recibido por los demandantes, debiendo pasar a la entidad demandada la totalidad de todos los títulos una vez que se haya restituido el importe, con expresa imposición de costas a la demanda.

Segundo

Consumidor, contrato de adhesión y buena fe.- Con carácter general, y antes de analizar los concretos motivos del recurso, debemos tener en cuenta que la relación entablada entre las partes en el presente procedimiento es la propia de la existente entre profesionales y consumidores por lo que no puede dejarse de tener en cuenta lo establecido en el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, en la reforma que ha sido realizada por Ley 3/2014, de 27 de marzo. Dicho texto legal fue el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios, en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las diversas normas de transposición de las Directivas Comunitarias en materia de Protección de los Consumidores y Usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizara, aclarara y armonizara los diversos textos legales hasta entonces vigentes.

El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de configuración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales-estadísticamente tan frecuentes, omnipresentes casi, en la contratación entre consumidores y empresarios o profesionales- no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se prefiere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " ex lege" por el artículo 5 de la LCGC, cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"... y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se fija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato -declaración de adhesión- y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la Ley ( artículo 1258 del Código Civil ). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable, como línea de principio, la no aceptación de una cláusula, pues ésta implicaría la renuncia al contrato en bloque. Consecuentemente, el control del contenido de las condiciones generales no representa un límite a la autonomía de la voluntad, que no existe respecto a las mismas, sino que al contrario, será un garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de conocimiento y a la falta de libertad propias del acto de adhesión. Por ello, el control de validez que se realiza a posteriori como aseguramiento de la autonomía de la voluntad, tiene que ser un control que trate de paliar las dos deficiencias: que incida sobre las consecuencias que la falta de libertad puede tener en el contenido de las condiciones generales, lo que implica una valoración de la justicia o el equilibrio objetivo de las cláusulas, del contenido normativo y la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, y su sustitución por el derecho dispositivo; pero que corrija también las consecuencias de la falta de conocimiento de su contenido, lo que llevará consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento.

Existe, sin duda, un principio ético que impregna todo contrato desde su nacimiento hasta su conclusión, es el principio de confianza o buena fe, la cual, como reza el art. 7.1 CC, es la base inspiradora de todo...

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