AAP Barcelona 136/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
ECLIES:APB:2015:646A
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución136/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 597/2014

Procedente del procedimiento P.S. oposición ejecución nº 706/2012

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Mollet del Vallès

A U T O Nº 136

Barcelona, 11 de mayo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 597/2014 interpuesto contra el auto dictado el día 13 de marzo de 2014 y el auto aclaratorio de 16 de mayo de 2014 en el procedimiento nº 706/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Mollet del Vallès en el que es recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA y apelados Dª Elisenda y D. Pedro Francisco previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "ESTIMO parcialmente el incidente de oposición a la ejecución formulado por la Procuradora de los Tribunales Ramón Daví Navarro en nombre y representación de BBVA S.A. y, en consecuencia, declaro procedente que se despache ejecución, previa presentación por la demandante de ejecución de una nueva liquidación de la deuda, sin la aplicación de la clausula suelo y con calculo de intereses de conformidad con el artículo 1.108 del CC . Sin expresa condena en costas."

Asimismo el auto aclaratorio establece: "Se acuerda rectificar el error contenido en la parte dispositiva del auto de fecha 23.03.14. en el que dice "Estimo parcialmente el incidente de oposición a la ejecución formulado por el Procurador de los Tribunales Ramon Davi Navarro en nombre y representación de BBVA SA" y debe decir "Estimo parcialmente el incidente de oposición a la ejecución formulado por la Procuradora Sra. Cristina Imirizaldu Orzanco en nombre y representación de Elisenda y Pedro Francisco "quedando inalterados el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, dos de los demandados en una ejecución hipotecaria presentada por BBVA, instaron el incidente extraordinario de oposición que contempla la Disposición Transitoria 4 ª de aquella ley para plantear el carácter abusivo de algunas de las cláusulas contractuales ( causa de oposición 4ª del artículo 695.1 LEC ) .

El Juzgado, en la resolución que se recurre, desestima la oposición en relación a la cláusula de vencimiento anticipado. Por contra, considera abusivas la que fija un interés moratorio de 8,5 puntos por encima del remuneratorio aplicable al tiempo de constituirse en mora y la conocida como cláusula-suelo.

La ejecutante recurre en apelación al entender, en primer lugar, que no es abusiva una cláusula que ha dado lugar a unos interés del 12,75% que a lo sumo ha de reducirse al 12%. En relación a la cláusula-suelo, alega que ningún pronunciamiento debería efectuarse porque no ha sido aplicada.

SEGUNDO

Carácter abusivo de cláusula de intereses moratorios

Cuestiona demandante que pueda considerarse abusiva una cláusula que fija un interés moratorio de 8,5 puntos sobre el remuneratorio al tiempo de producirse la demora en la medida que, en el presente caso, ha dado lugar a unos intereses del 12,77% según liquidación aportada(f. 104).

Para su resolución debemos acudir al artículo 82.1 del DLeg 1/2007 como bien entiende el Juzgado al no cuestionase la condición de consumidora de la prestataria.

Pues bien, prevé este precepto que en una relación con consumidores son abusivas y por lo tanto nulas de pleno derecho, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato.

Con carácter previo, señalar que no es un hecho controvertido que aquellos intereses no fueron negociados individualmente.

Más allá de la previsión genérica de que "supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta por el consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" ( artículo 85.6) el RD-Leg 1/2007 no establece criterios normativos de directa aplicación para determinar cuándo se tiene que considerar abusivo el interés fijado en el contrato.

Ante la ausencia de criterios normativos de directa aplicación, para determinar si en un caso concreto se producía esa alta desproporción, en la práctica de los tribunales se venía atendiendo a la naturaleza de los bienes o servicios, al tiempo de la concertación, a las circunstancias concurrentes en relación con el resto de pactos, así como al contexto económico y al riesgo que asumía el prestamista en aquella determinada operación.

Asimismo se acudía a distintas referencias o parámetros a fin de efectuar el juicio de abusividad, siempre teniendo en cuenta que los intereses moratorios "no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908" ( SSTS de 2 de octubre de 2001 y 4 de Junio del 2009 ; en el mismo sentido las de 26 de octubre de 2011 y 18 de junio de 2012 ).

Finalmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE)en su sentencia de 14 de marzo del 2013(asunto C-415/11 ) ha señalado aquellos parámetros y circunstancias que de verán ser analizadas por los tribunales internos a fin de determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor "un desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Así, señala en aquella resolución que se debe analizar:

a).- en qué circunstancias se causa desequilibrio y así comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (punto 69).

b)- la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurrieron así como las consecuencias que dicha cláusula pueda tener en el marco del derecho aplicable al contrato (punto 71). c).- si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley así como aquella en la que se encuentra a la vista de los medios que le concede la ley interna para que cese de cláusulas abusivas ( punto 68).

Concretamente, en relación a la cláusula de intereses abusivos, añade que el juez " deberá comprobar en particular, [...] por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto el tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro [...] y que no va más allá del necesario para alcanzarlos " ( punto 74).

De este modo, mediante este análisis comparativo, el tribunal podrá valorar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley. No obstante como puntualiza el TJUE en su sentencia de 16 de enero de 2014 " para determinar si existe ese desequilibrio...

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