AAP Madrid 117/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2015:266A
Número de Recurso683/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución117/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0174729

Recurso de Apelación 683/2014 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Pieza de Oposición a la Ejecución 1042/2013

APELANTE: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO

APELADO: D./Dña. Cecilio

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON

D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 683/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente dimanante de Autos de Oposición a la ejecución hipotecaria 1042/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 683/2014, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. representada por el Procurador D. José María Rico Maesso; y de otra, como demandados y hoy apelados DÑA. Nicolasa representada por la Procuradora del turno de oficio del Colegio de Procuradores de Madrid Dña. Virginia Gutiérrez Sanz y D. Cecilio representado por la Procuradora del turno de oficio del Colegio de Procuradores de Madrid Dña. Ana María Prieto Campanón; sobre Ejecución Hipotecaría interés demora abusivo. SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO I.- HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en fecha tres de julio de dos mil catorce, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se tiene por no puesto la cláusula sexta "a" del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 27 de enero de 2005 suscrito entre las partes por considerarlo nulo por abusivo, sin que pueda ser sustituido por ningún otro tipo de interés legal, convencional o judicial.- Dése traslado a la parte actora para que en el plazo de treinta días, presente nueva liquidación en la que se descuenten todas las cantidades indebidamente reclamadas y/o computadas por aplicación de las referidas cláusulas declaradas nulas por abusivas.

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, y previos los trámites legales oportunos, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la contraparte, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintidós de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado en lo que no se opongan a

los del presente.

SEGUNDO

Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, Establecimiento Financiero de Crédito, presentó demanda de ejecución hipotecaria, frente a la que se opusieron los deudores D. Cecilio y Dª Nicolasa . Se alegó el carácter abusivo de diversas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, habiendo estimado la juzgadora de instancia la oposición únicamente respecto de la cláusula sexta, A), relativa a los intereses de demora, por auto de 3 de julio de 2014 . Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte ejecutante.

TERCERO

El auto apelado declaró abusiva la cláusula de interés de demora (sexta A), en la que se estableció un interés de demora del 18% anual, de la escritura de préstamo hipotecario de 27 de enero de 2005, estimando así la oposición a la ejecución hipotecaria al amparo de la causa 4ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (« El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible »). El préstamo estaba destinado a la adquisición de vivienda habitual, constituyéndose hipoteca sobre la propia vivienda. No obstante haberse pactado el tipo del 18% como interés de demora, el acreedor hipotecario solo reclamó un interés de demora del 12%. En el año 2005 el interés legal fue del 4%.

El concepto legal de cláusula abusiva se contiene en el artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que dispone:

Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato

.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, interpretando la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, declaró que

«el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente». Y que «para determinar si se causa el desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual».

La declaración de una cláusula contractual como abusiva conlleva su nulidad de pleno derecho . Así, declara el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que « Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas ».

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