SAP Barcelona 111/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2015:3697
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 5/2014 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1221/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BADALONA (ANT.CI-10)

S E N T E N C I A N ú m. 111

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. LUIS F. CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1221/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Badalona (ant.CI-10), a instancia de Dª. Candida contra GESTORA DE RUNES DE LA CONSTRUCCIÓ S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de julio de 2013 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Candida contra GESTORA DE RUNES DE LA CONSTRUCCIO, SA condeno a la demandada a hacer el pago de la cantidad de veinticinco mil doscientos cuatro euros con veintidós céntimos de euros (25.204,22 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial, y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra ella. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de enero de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora. Candida, actuando en su nombre y en interés y representación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 CB", constituida por aquélla y por los Sres. Fabio, Héctor y José, copropietarios de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 (piezas de tierra, urbanas) que se describen en la demanda, interpone demanda que dirige contra GESTORA DE RUNES DE LA CONSTRUCCIÓ, S.A. (en adelante GRC) solicitando se dicte sentencia por la que: (a) Que se declare subsistente el contrato de arrendamiento suscrito el 21.9.2006 entre la actora y la mercantil demandada; y (b) Que se condene a la demandada al pago de 25.204'22#, en concepto de daños y perjuicios por rentas debidas, así como al pago de las cantidades que en concepto de renta se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta sentencia, más intereses. La petición dineraria se actualizó en el acto del juicio, fijándola en 213.216'29#, cifra que comprende las mensualidades de renta desde junio de 2012 a julio de 2013.

Alega la actora que en dichas fincas se estuvo realizando por Piedras y Derivados S.A., en virtud de sucesivos contratos de arrendamiento. una actividad de explotación de pedrera, denominada "La Vallensana" desde 1946, finalizando la actividad extractiva en junio de 2005. Desde esa fecha y de acuerdo con los convenios suscritos con la administración y organismos públicos, la demandada asumió la realización de las obras de restauración de la pedrera y, con el fin de dotar a la demandada de un título de ocupación, las partes hoy litigantes suscribieron el 21.9.2006 un contrato de arrendamiento sobre dichas fincas, en virtud del cual la arrendataria asumía la obligación de restauración de la Pedrera de la Vallensana, lo que determinaba la duración del contrato, y al pago de la renta en los términos pactados, por lo que lo califica de arrendamiento ad meliorandum, sometido a la regulación del Código Civil. Explica la actora que llegaron a un acuerdo para una bonificación de la renta para el período comprendido entre mayo 2011 y abril del 2012, en vistas a la finalización de dicho plazo se negoció la posibilidad de una nueva bonificación para la siguiente anualidad, si bien no se alcanzó acuerdo alguno, por lo que a partir de mayo de 2012 la arrendataria debía abonar la renta anterior (10.679'75#), suma que fue efectivamente pagada, y ante ello, en fecha 17.5.2012 la arrendataria remitió burofax a la propiedad comunicando su voluntad de dar por resuelto el contrato con fecha 31.5.2012, oponiéndose la propiedad expresamente a dicha resolución, destacando que, a pesar de lo manifestado, aquélla continua utilizando la finca con posterioridad a la indicada fecha. Sostiene la actora que la demandada ha incurrido en un doble incumplimiento al no abonar la renta pactada (la del mes de junio ya resultó impagada) y no haber finalizado la restauración morfológica de la pedrera la Vallensana a la que venía obligada; en consecuencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 1556CC en relación al art. 1124 CC, la demandante opta por reclamar mediante la presente acción el cumplimiento del contrato con la indemnización de los perjuicios causados.

La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en apretada esencia: (a) que en el acuerdo de bonificación de renta suscrito en 30.4.2011 la propiedad le reconocía el derecho a desistir del contrato, por lo que con la actual demanda la propiedad va contra sus propios actos, y que resulta improcedente la reclamación deducida ya que en ese mismo convenio se pactó una indemnización de daños y perjuicios consistente en la pérdida de la totalidad de deducciones de que hubiera disfrutado; (b) Niega que esté ocupando las fincas, salvo en dos hectáreas aproximadamente que no puede desocupar sin incumplir la licencia administrativa, que la resolución del contrato cause perjuicio alguno a la actora y que la resolución contractual sea injustificada, ya que la misma viene motivada por causas económicas derivadas del importante descenso de las aportaciones de material consecuencia de la crisis en el sector de la construcción.

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda, y condena a GRC al pago de la suma de 25.204'22# más intereses desde la interpelación judicial, absolviendo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra ella.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto a los siguientes pronunciamientos: (a) El reconocimiento de la facultad de GRC de resolver el contrato, discutiendo la valoración de la prueba y la interpretación del convenio de bonificación suscrito en 30.4.2011 y su fuerza novatoria; y (b) la continuidad en la ocupación de la finca titularidad de la actora por parte de la mercantil demandada con posterioridad a la pretendida resolución unilateral controvertida, ocupación que la sentencia recurrida da por finalizada en julio de 2012, por incurrir la sentencia en error en la valoración de la prueba respecto de este hecho.

En conclusión el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haber sido admitidos los documentos aportados en esta alzada por la apelante.

SEGUNDO

En primer lugar, y saliendo al paso de las alegaciones de la apelada respecto de las facultades de este tribunal en relación a la interpretación del contrato y a la aplicación del art. 304 LEC, conviene recordar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara "La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate"". No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la practica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen.

TERCERO

Como bien indica la sentencia recurrida, en los contratos bilaterales, onerosos y sinalagmáticos, como regla general y salvo determinadas excepciones, no cabe la resolución unilateral anticipada voluntaria por una de las partes, salvo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 1241/2019, 30 de Diciembre de 2019
    • España
    • 30 Diciembre 2019
    ...jurídico originariamente celebrado.>> En la misma línea, la Sentencia de la Sec. 13ª de la AP^de Barcelona de 27 de marzo de 2015 (ROJ: SAP B 3697/2015) declara: > Y la Sentencia de la Sec. 9ª de la AP de Alicante de 30 de octubre de 2018 (ROJ: SAP A 2582/2018), respecto a las modificaciones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR