SAP Barcelona 172/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:3876
Número de Recurso756/2014
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución172/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 756/2014-D

JUICIO VERBAL NÚM. 134/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 172/2015

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de abril de 2015.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 134/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona, a instancia de Doña Sonsoles y Don Ignacio representados por el Procurador D. José Manuel Puig Abós, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada el día nueve de julio de dos mil catorce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ignacio, con NIF NUM000, y Dña. Sonsoles, con NIF NUM001, representados por el Procurador José Manuel Puig Abós y defendidos por el Letrado Juan Mª Raduà Hostench, contra CATALUNYA BANC, S.A., con CIF A-65587198, representada por el Procurador Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado Ignasi Fernández de Senespleda, debo CONDENAR a la demanda a abonar a la parte actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (4.709,22 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento Ejercitaron D. Ignacio y Dª Sonsoles en la demanda origen de las presentes actuaciones acción dirigida a obtener el resarcimiento del daño patrimonial -cifrado en 4.709'22 euros- derivado del incumplimiento contractual imputado a Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) por razón de la insuficiente/inadecuada información ofrecida con ocasión de la adquisición, en noviembre de 2004, de obligaciones subordinadas de la propia entidad.

Referían en concreto los actores el invocado perjuicio patrimonial a la pérdida de capital sufrida como consecuencia de la formalización en julio de 2013 del canje de los expresados títulos por acciones de Catalunya Banc SA y la subsiguiente aceptación de la oferta pública de compra de las propias acciones emitida por el Fondo de Garantía de Depósitos.

El Juzgado acogió la demanda en su integridad, pronunciamiento frente al que se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Hechos relevantes

Los cónyuges D. Ignacio y Dª Sonsoles, de profesión peón y portera y con estudios básicos, eran clientes antiguos de Caixa Catalunya (CX), entidad en la que, hasta la fecha de la operación aquí debatida, mantenían sus ahorros invertidos mediante depósitos a plazo.

Resumidamente, el controvertido iter contractual fue el siguiente:

-En fecha 22 de noviembre de 2004 D. Ignacio firmó, en su propio nombre y en el de su esposa, la orden de suscripción de 14 obligaciones subordinadas de la 7ª emisión de Caixa Catalunya, por un valor nominal unitario de 1.500 euros (v. documento unido al folio 23).

Las características de la emisión son las que detalla el folleto aportado a los folios 148 a 163 de los autos (vencimiento el 20 de febrero de 2020; remuneración mensual fija asegurada según periodos; carencia de garantías adicionales del emisor y situación de los tenedores, en orden a la prelación de créditos, tras todos los acreedores comunes de la entidad)

-Los Sres. Ignacio y Sonsoles percibieron mensualmente los rendimientos de las expresadas obligaciones subordinadas entre diciembre de 2004 y junio de 2013 (fecha ésta en que dejó de abonalos la emisora), por un total importe ascendente a 6.490'55 euros (folios 116 a 124).

-En el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (DecretosLeyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013) y, en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc SA aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y, por la Comisión Europea el siguiente día 28, la Comisión Rectora del FROB acordó el 7 de junio de 2013 apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

-Tras interesar la vía del arbitraje impuesta por el FROB a las entidades intervenidas según los criterios fijados al efecto por la Comisión de Seguimiento de Instrumentos Híbridos de Capital y Deuda Subordinada regulada por el RD Ley 6/2013 (vía denegada, según comunicación de CX fechada el 1 de noviembre de 2013 unida a los folios 29 y 30), aceptaron los actores la oferta de adquisición de acciones del FGD, procediendo a la venta de las que les correspondieron en el canje de las obligaciones subordinadas de las que eran titulares y recibiendo a cambio el día 19 de julio de 2013 la suma de 16.290'78 euros (v. folios 26 a 28 y 112 a 115). Tales operaciones les supusieron, por tanto, una pérdida de 4.709'22 euros respecto al capital invertido, suma reclamada en la presente demanda que interpusieron el 7 de febrero de 2014.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

Se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa del Banco de España, aunque facultando al emisor para sustituir el pago de la remuneración convenida por la entrega de acciones de la entidad, siempre que se preserven sus recursos financieros.

Constituyen, en fin, las obligaciones subordinadas "productos financieros complejos" por contraposición a los "no complejos". Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el actual el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/. Nótese que, no apareciendo incluidos entre los productos no complejos, tampoco cumplen los requisitos que para estos últimos prevé la norma (los desprovistos de riesgo, las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de "general conocimiento" y en los que existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros de mercado u ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición, y aquellos respecto de cuyas características exista a disposición del público información suficiente).

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/ CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debe observarse, pues, no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones que la desarrollan.

Al formalizarse la adquisición aquí debatida no se hallaban en vigor ni la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en lo sucesivo, LMV) y traspuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, relativa a los...

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