SAP Pontevedra 200/2015, 4 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2015
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha04 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00200/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 266/15

Asunto: ORDINARIO 344/14

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.200

En Pontevedra a cuatro de junio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 344/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 266/15, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Remigio, representado por el Procurador D. ENCARNACIÓN FERNANDEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. NICOLAS ANDION RIVADULLA, y como parte apelado-demandado: AXA SEGUROS GENERALES SAL, representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LUIS LOPEZ REGUEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 18 febrero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don Remigio contra la compañía Axa Seguros Generales SA y, en consecuencia, se condena a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de cinco mil setecientos setenta y cinco con treinta céntimos (5.775,30 #).

Asimismo se condena a la entidad demandada a abonar un interés igual al legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (11/04/2012) hasta el pago de la indemnización. No obstante, transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, esto es desde el 11/4/2014, el interés no podrá ser inferior al 20%. No procede imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Remigio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario, promovido por el asegurado de una póliza de seguro de plan de protección personal contra la entidad aseguradora, en reclamación de la cantidad de 41268,24 euros, en concepto de indemnización por una serie de siniestros que entiende son objeto de cobertura por la garantía concertada de "invalidez temporal (capital diario) con franquicia de 7 días", frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la aseguradora demandada al abono al actor de la suma de 5775,30 euros más los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, recurre en apelación el demandante.

La cantidad reclamada, se hace derivar en el escrito de demanda de los siguientes acontecimientos:

  1. -Un primer siniestro correspondiente a una primera situación de incapacidad temporal del asegurado que se extendió desde el 11 de abril de 2012 hasta el 30 de enero de 2013, con una duración de 294 días.

  2. -Un período intermedio en el que el asegurado figuró en situación de alta pero pudiendo dedicarse en parte a su profesión, que se extendió desde el 31 de enero de 2013 hasta el día 4 de junio de 2013, con una duración de 125 días.

  3. -Un segundo siniestro correspondiente a una segunda situación de incapacidad temporal del asegurado que se extendió desde el 5 de junio de 2013 hasta el 5 de diciembre de 2013, con una duración de 184 días.

SEGUNDO

En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta esencialmente su decisión en el entendimiento de que la cobertura del siniestro aplicable es la correspondiente a la garantía de "indemnización diaria por enfermedad común o profesional". Conteniendo las condiciones generales del seguro, en relación a dicha garantía, una cláusula que dispone que "ningún asegurado podrá devengar indemnizaciones por enfermedad común o profesional de un mismo proceso, ya sea de forma consecutiva o en distintos períodos con intervalos de salud, por un tiempo superior a un año natural".

Que de los informes periciales obrantes en los autos cabe desprender que los diagnósticos realizados en los partes de baja de abril de 2012 y de junio de 2013 obedecen a la misma patología que a la diagnosticada en un siniestro de marzo de 2009, en el que el demandante estuvo de baja por la espondilosis lumbar degenerativa que padece desde el 10/3/2009 al 27/10/2009, esto es, un total de 7 meses y 17 días.

Por lo tanto, hasta el período máximo pactado de un año natural aún restan 4 meses y 13 días. En definitiva, del periodo de incapacidad temporal iniciado el 11/4/2012 el demandante tiene derecho a la indemnización correspondiente por los días hábiles transcurridos hasta el 23/8/2012, esto es, 93 días hábiles.

Lo que, sobre la base de una cuantía diaria de 62,10 euros, comporta una indemnización de 5775,30 euros.

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, el actor recurrente interesa la estimación de la demanda, con base en las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se indica que el riesgo asegurado en virtud del cual se interpuso la demanda originaria es el denominado en las condiciones particulares de la póliza como invalidez temporal (capital diario) y en las condiciones generales como incapacidad temporal.

Que las condiciones particulares de la póliza tuvieron como función delimitar cuáles eran los riesgos asegurados y, entre otras garantías, prestar cobertura a la incapacidad temporal del asegurado.

Por su parte, las condiciones generales, en relación a la incapacidad temporal asegurada, vienen a establecer cuestiones tales como cuando comenzaba a devengarse la indemnización, cuando se abonaría por completo y cuando se reduciría a la mitad, y como se debían fijar las indemnizaciones. Que ninguno de los tres siniestros que se reclaman en el presente procedimiento tuvo una duración superior a los 365 días. Y ello con base en la garantía de invalidez temporal (capital diario) y no en la garantía de indemnización diaria por enfermedad común o profesional (capital diario). Teniendo también en cuenta que, según el art. 128 LGSS, tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal tanto las debidas a enfermedad común o profesional como a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máximo de 365 días, prorrogables por otros 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Por otro lado, la cláusula que se pretende aplicar de adverso es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que requiere específica aceptación por escrito por parte del asegurado. Y tampoco está resaltada en negrita ni destacada de modo especial, al contrario de otras muchas cláusulas que sí lo están. De conformidad con lo establecido en el art. 3 LCS .

Que en relación a la indemnización derivada del período intermedio cabe remitirse a la cláusula de las condiciones generales referida a la incapacidad temporal, que establece que "La indemnización diaria se paga por entero al Asegurado siempre que el accidente le impida de manera absoluta el ejercicio de la profesión declarada y se reducirá a la mitad, cada vez que el Asegurado pueda dedicarse en parte a su profesión habitual".

Por lo que se refiere al informe del perito judicial Sr. Andrés es indiferente que los riesgos asegurados por los que se reclaman las indemnizaciones sean iguales a otro riesgo ya cubierto e indemnizado en el año 2009. Y, respecto al informe del perito Sr. Eloy, el mismo presenta varias deficiencias que lo descalifican.

Que las indemnizaciones reclamadas por el demandante son las derivadas de la incapacidad temporal. Y el hecho de que la aseguradora demandada haga alusión en...

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