SAP Pontevedra 252/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2015:1128
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00252/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0006513

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2014

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2013

Recurrente/Recurrido: Soledad, Carla, Leticia, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY

Abogado: DAVID IGLESIAS OTERO, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 252

En Vigo, a uno de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2014, en los que aparece como parte apelante/apelada, Soledad, Carla, Leticia, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Letrado D. DAVID IGLESIAS OTERO, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 21.01.14, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por la procuradora Sra. VALENCIA ULLOA quine actua en nombre y representación de DOÑA Soledad, DOÑA Carla Y DOÑA Leticia contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en su consecuencia:

  1. - DECLARO la nulidad del contrato de seguro de vida denominado BBV LINK suscrito el 18 de enero de 2000 entre las partes, por responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas de asesoramiento financiero por la entidad demandada y vicio del consentimiento.

  2. - CONDENO a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al pago a DOÑA Soledad de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y DOS CENIMOS DE EUROS (11.763,62 #) a DOÑA Carla de la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (11.993,59 #) y a DOÑA Leticia de la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (11.993,59 #)junto con los intereses señalados en el fundamento jurídico sexto.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el ultimo fundamento jurídico de esta resolución."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA JESUS VALENCIA ULLOA, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, en nombre y representación de Soledad, Carla, Leticia, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 28.05.15.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se declaró la nulidad de los contratos de seguro de vida BBV Link concertados entre los litigantes el 18 de enero de 2000, condenando a la entidad bancaria demandada a abonar a las demandantes el importe correspondiente a la diferencia entre la aportación inicial efectuada y la suma recibida al proceder al rescate total del producto.

La parte demandada recurre la sentencia reiterando las excepciones de caducidad de la acción, extinción de la acción y falta de acción, oponiéndose en todo caso a la cuestión de fondo debatida acerca de la apreciación de error en el consentimiento.

La parte actora recurre igualmente la sentencia al no acogerse la solicitud de condena de la demandada al pago de los intereses sobre el principal de los contratos (78.444,15 euros) desde la firma de los mismos hasta la fecha del rescate y sobre la cantidad de 35.690,49 euros desde la fecha del rescate hasta el dictado de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Debemos comenzar analizando las excepciones planteadas en el escrito de contestación a la demanda y reiteradas a través del escrito de interposición del recurso de apelación, pues su estimación conllevaría no entrar a analizar la cuestión de fondo controvertida en esta litis.

Resulta acreditado que con fecha 18 de enero de 2000 se suscribió por doña Soledad, doña Carla y doña Leticia sendos contratos de seguro colectivo de vida denominados BBV LINK con la entidad BBVA por importe cada uno de ellos de 26.148,05 euros. Con fecha 31 de enero de 2008 las tomadoras del seguro firmaron la orden de rescate total de dichas operaciones, lo que supuso el cobro por doña Soledad de

14.382,43 euros y por doña Carla y doña Leticia de 14.154,46 euros cada una. La demanda que ha dado origen a los presentes autos fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Vigo el 21 de mayo de 2013. En el suplico de la demanda se insta que se declare "nula de pleno derecho por vicio en el consentimiento la suscripción por las demandantes del seguro de vida BBV Link" y de forma alternativa "y para el caso de que se entienda que debido al rescate al que se ha visto obligada esta parte el contrato no se puede anular: se declare la responsabilidad contractual de la entidad BBVA por incumplimiento contractual derivado de la falta de información facilitada a las demandantes respecto a las reales características y riesgos del BBV Link". En ambos casos se solicita como consecuencia de la acción ejercitada el abono de la misma cuantía.

TERCERO

Se alega en primer lugar la caducidad de la acción, debatiéndose si nos encontramos ante una acción de nulidad o de anulabilidad.

Respecto a la caducidad de la acción cabe remitirnos a lo afirmado en la STS Sala 1ª, de 10 de noviembre de 1994, que señala que "es de tener en cuenta que, según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en SS, entre otras, 30 abril 1940, 7 diciembre 1943, 17 noviembre 1948, 25 septiembre de 1950, 5 julio 1957, 18 octubre 1963 y 11 mayo 1966, la caducidad o decadencia de derechos surge cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido no puede ser ya ejercitado, refiriéndose a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización, y más en cuanto que los derechos o facultades jurídicas conceden a su titular la facultad o poder para provocar un efecto o modificación jurídica, con el fin de producir una consecuencia de tal índole en favor del sujeto y a cargo de otros, lo que puede tener lugar haciendo cesar un preexistente estado de derecho hasta el punto de que, en definitiva, se es titular de la acción creadora y no del derecho creado, ya que para que surja éste es condición indispensable que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, pues si transcurre sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes, situación incluso...

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