SAP Valencia 330/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MEGIA CARMONA
ECLIES:APV:2015:1589
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución330/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 96/14

P. Abreviado 72/14

Jdo. Instr. 4 de VALENCIA

F/Ilmo. Sr. D. FERNANDO CABEDO VILLAMON

SENTENCIA Nº 330/15

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª . MARIA JOSE JULIA IGUAL

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En la ciudad de Valencia, a 26 de Mayo de 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida, con el número de Procedimiento Abreviado 72/14, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, y seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Florentino, con Pasaporte colombiano número NUM000, hijo de Jacobo y de Nuria, nacido en Bogotá (Colombia), el día NUM001 de 1967, y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 NUM002, escalera NUM003, puerta NUM004, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de PRISIÓN provisional por esta causa desde el día 25 de Marzo de 2015 hasta el día de hoy, habiendo estado con anterioridad privado de ella del día 4 al día 7 del mes de Octubre de 2013.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado representado por la Procuradora D. ª Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Ferrer Fernández y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21 de Mayo de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral

y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 72/14, por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, inciso primero, y 374 del Código Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Florentino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se les condenara a las pena de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 4.000 Euros y costas del juicio, así como que procedía la destrucción de la droga ocupada conforme al artículo 374 del C.Penal y se acordase el comiso de la droga y efectos ocupados, así de los dineros y los teléfonos móviles incautados, a todo lo que se dará legal destino.

Y de conformidad con el articulo 89.1º del C.Penal, solicitó que la pena impuesta fuese sustituida por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante cinco años.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su representado, no habiendo acreditado la acusación acto alguno de trafico.

II.-HECHOS PROBADOS

Por conocimiento derivado de su función, y como consecuencia de informaciones recibidas, el Grupo I del la UDYCO, Grupo de Crimen Organizado de Valencia, había venido a saber que Eutimio, ya condenado en conformidad por este Tribunal, se podía estar dedicando al trafico de drogas al menudeo, por lo que se le hace un control y seguimiento, montando un operativo en el curso del cual va mostrando a los agentes que lo siguen cómo es especialmente cauteloso cuando se acerca a una zona de Valencia y cómo da vueltas a la manzana a pesar de que tiene sitios para aparcar, hasta que lo hace y se introduce en el portal sito en la CALLE000 NUM002, lo que hizo varias veces, donde los agentes constatan que reside un compatriota suyo, el aquí acusado Florentino, ya circunstanciado y sin antecedentes penales, pero que tiene que antecedentes policiales por tráfico de drogas y pensando que es allí donde se nutria de drogas se monta un servicio de vigilancia que constata cómo el día 4 de Octubre de 2013, con las misma precauciones descritas, se acerca el vehiculo que conduce Eutimio y se dirige a la finca dicha, en cuyo interior se ha situado un agente que ve como el acusado se dirige en dirección aun pasillo en el que hay dos puertas, una de la vivienda de dos españoles sin relación alguna con la droga, y otra la de la vivienda del acusado Florentino, donde este le entregó una bolsa de cocaina. Al poco salió del inmueble Eutimio y se dirigió a su vehiculo que estaba vigilado por un agente que vio como se sacaba algo de sus genitales y lo escondía en algún departamento del lado del conductor, marchándose del lugar y siendo interceptado por una patrulla policial avisada por los anteriores agentes que le ocupó una bolsa de cocaína, que arrojó un peso de 34,9 gramos con una pureza del 30%, lo que suponen 10,47 gramos de substancia pura, que ha sido valorada en 2.704 Euros.

A la vista de ello se solicitó por los agentes Auto de entrada y registro en el domicilio del acusado que fue concedido por el Juzgado practicándose el registro el mismo día cuatro de Octubre de 2013, encontrándose el acusado Florentino en su interior, ocupándose una balanza de precisión, unas bolsas recortadas con restos que dieron positivos a la cocaína, un molinillo de café con restos de cocaína, unos botes con éter y acetona y alambres de los usados para cerrar las bolsas, así como 3.645 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cumple con carácter previo a cualquier otra consideración, dar respuesta a la impugnación

que efectuó la defensa en orden a la pureza constitucional de la decisión de autorizar la entrada y registro en el domicilio de del acusado por Auto de 4 de Octubre de 2013, que reputa radicalmente nulo y contrario a las garantías constitucionales. Lo anuncio en el tramite de cuestiones previas y lo desarrolló en su informe final, sosteniendo también la nulidad de las actas de registro y de las analíticas consecuencia de ello.

SEGUNDO

Como tiene establecido reiteradamente el TS en recientes sentencias 77/2011 de 23 de Febrero, 58/2010 de 10 de Febrero, 1183/2009 de 1 de Diciembre, 534/2009 de 1 de Junio y 609/2008 de 10 de Octubre, es cierto que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( Art. 18.2 CE ) constituye una manifestación de la norma precedente ( Art.

18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, F. 3).

De esta construcción interrelacionada resulta, como se decía en la STS. 609/2008 de 10 de Octubre citada, que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, F. 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el Art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 119/2001, de 24 de mayo, F. 6).

Si el derecho a la intimidad personal y familiar ( Art. 18.1 CE ), tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC. 144/99 de 22 de Julio ; 119/2001 de 24 de Mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el "domicilio", por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio fisco en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC. 22/84 de 17.2, 94/99 de 31.5, 119/2001 de 24.5 ).

La protección constitucional del domicilio en el Art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su «inviolabilidad» en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte «exento de» o «inmune a» cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ. 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo ( STC 136/2000, de 29 de mayo ).

De lo expuesto se infiere que la noción de domicilio delimita el ámbito de protección del derecho reconocido en el Art. 18.2 CE, tanto a los efectos de fijar el objeto de su "inviolabilidad" como para determinar si resulta constitucionalmente exigible una resolución judicial que autorice la entrada y registro cuando se carece del consentimiento de su titular y no se trate de un caso de flagrante delito ( STC. 10/2002 de 17 de Julio ).

Del mismo modo la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art.12 proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas. De forma similar se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 17, y el ...

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